SAP A Coruña 623/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2017:2790
Número de Recurso1006/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución623/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00623/2017

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: AN

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2015 0016102

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001006 /2017 T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

PA Nº 331/2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Eugenio

Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES LISTA IGLESIAS

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1006/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 331/2016, seguidas de oficio por un delito de conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado el Eugenio, representado y defendido por los profesionales arriba referenciados; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 15-03-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Eugenio, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del código penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de dos años y un día, que supone la pérdida de vigencia del permiso, de acuerdo con el art. 47 del código penal, en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del código penal del que también era acusado, sancionando solo el primer delito, de acuerdo con el art. 8,4 del código penal, absolviendo del segundo.

Con la condena al pago de las costas causadas.

Comuníquese la sentencia condenatoria que eventualmente dicte al Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos previstos en el art. 113.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico

, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIOL FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-04-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-06-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se rectifica la omisión padecida en la redacción de su primer párrafo, para añadir, en su cuarta línea, que "el acusado el día 5 de julio de 2015 conducía...".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol por la que, al estimar la existencia de un concurso de leyes o normas entre los delitos tipificados en los artículos 379 y 383 del Código Penal, a penar con arreglo a este último artículo (que castiga la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia), condenó al acusado Eugenio como autor del referido delito, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de dos años y un día, con pérdida de vigencia del permiso, absolviéndolo del delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entiende el Ministerio Fiscal, invocando una infracción del artículo 22.8ª del Código Penal, que en la comisión del delito del artículo 383 del Código Penal concurre la circunstancia agravante de reincidencia, interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia para imponer al acusado las penas de 11 de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso.

La cuestión relativa a si entre los delitos tipificados en los artículos 379 y 383 del Código Penal existe un concurso de leyes o normas (que debe ser resuelto, en aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Código

Penal, por la condena exclusiva por el artículo 383, que absorbería la conducta del artículo 379, con una penalidad de mayor gravedad) o un concurso real de delitos (que deben ser penados por separado) ha sido examinada y resuelta de manera definitiva por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así la STS 210/2017, de 28/03/2017, señaló que " Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones. Así lo ha entendido también esta Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).

Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.

La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto...

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