STSJ Andalucía 2583/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15573
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2583/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2583/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 40/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 40/2015 sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias, interpuesto por Construcciones T. Arjona, S.L., representada por Dª Rosa Ropero Rojas y defendida por D. Francisco Zurita Carrillo, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 16.048,91 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2015 Dª Rosa Ropero Rojas, en representación de Construcciones

T. Arjona, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 30 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 5.500/2012, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 13 de febrero de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 20 de mayo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Construcciones T. Arjona, S.L., actuando como promotora y constructora de la obra "Construcción de 59 viviendas, local comercial, aparcamientos, trasteros

y plaza pública en C/ Picadero, Antequera (Málaga)" concertó una subcontratación de obras con la Empresa Fontcamel, S.L. para la ejecución de los trabajos de saneamiento y fontanería, con suministro de mano de obra y materiales, entre los que no se incluyeron los aparatos sanitarios ni la grifería; en la estipulación quinta se contempló una retención del 5% del importe de cada certificación con la finalidad de responder de la ejecución de las obras contratadas, de la calidad y buen acabado de las mismas, el cual habría de ser devuelto a la contratista transcurrido un año desde la recepción de las obras, de no ser necesaria; Fontcamel, S.L. inició los trabajos de instalación de saneamientos y fontanería el 15 de octubre de 2007, desapareciendo de la obra en el mes de julio de 2009, habiendo incurrido la subcontrata en importantes retrasos, inacabado de parte de las contratadas-certificadas y la ejecución defectuosa de parte de la instalación y siendo subsanadas tales deficiencias por empresas contratadas al efecto; Fontcamel, S.L. incluyó en certificaciones que cobró de la recurrente materiales de obra a cuyo suministro estaba obligada pero que resultaron ser materiales no abonados a los proveedores de turno, por importe total de 5.741,76 euros, razón por la cual días antes de abandonar la obra Fontcamel produce una factura de abono; como quiera que Construcciones T. Arjona, S.L. había abonado ya las certificaciones de obra emitidas por Fontcamel compensó el importe de esta factura de abono con los importes de las retenciones, haciéndolo constar en su contabilidad; entre las deficiencias y terminación de las obras inacabadas y los materiales no abonados se produjeron unos perjuicios de 19.594,09 euros cuyo resarcimiento para Construcciones T. Arjona, S.L. proviene de la aplicación de las cantidades retenidas por certificaciones de obra, conforme a la finalidad pactada, lo que explica que cuando la demandante es requerida por la Agencia tributaria no existiera crédito alguno a favor de Fontcamel, S.L.; notificado a la actora el embargo a Fontcamel, S.L. de los créditos que a su favor pudieran existir el 7 de octubre de 2010 Construcciones T. Arjona, S.L. puso en conocimiento de la Agencia Estatal que las relaciones comerciales con dicha sociedad habían finalizado con la liquidación de los créditos existentes a su favor y sin tener derechos económicos pendientes a favor de la misma, a pesar de lo cual la Administración consideró debido y exigible el embargo y puesta a disposición de la Hacienda Publica del importe de las retenciones de obras, reputando la inobservancia de esa supuesta obligación como un supuesto de culpa o negligencia que justifica la declaración de derivación de responsabilidad solidaria; las retenciones, sin embargo, conforme se iban produciendo, constituían un crédito líquido, pero no vencido ni exigible en tanto en cuanto, concretado el fiel cumplimiento de las obligaciones diamantes del contrato, se procediera a su entrega a la subcontratista; no existiendo crédito, como así se participó a la Administración tributaria, no fue incumplida orden alguna de embargo y deviene inaplicable la norma contenida en el artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria .

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación de la pretensión, declare ser contraria a Derecho la resolución impugnada y, con ello, anule y deje sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de Construcciones T. Arjona, S.L., con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, resumidamente, por haberse notificado la orden de embargo de créditos a la demandante el 16 de noviembre de 2009, siendo de fecha posterior las facturas que presenta Construcciones T. Arjona, S.L. para justificar que aplicó el dinero en la reparación de defectos de la obra, incurriendo así la recurrente en el supuesto regulado en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria .

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta por la demandante documental, testifical y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuando las partes oportunamente trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la...

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