STSJ Cataluña 7516/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:11012
Número de Recurso5394/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7516/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0003661

AF

Recurso de Suplicación: 5394/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7516/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 9 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 523/2016 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Marina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 7-10-2016 se denegó a la actora Marina la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo de fecha 7-10-2016, por superar en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO

Interpuesta reclamación previa por la parte actora en fecha 3-11-2016 fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 29-11-2016.

(Expediente administrativo)

TERCERO

La demandante Marina es propietaria de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 EscNUM001 - NUM002 NUM003 de Malgrat de Mar. Dicha vivienda la arrendó a Silvia a cambio de una renta mensual de 600 euros mensuales.

(Documental)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa al derecho a percibir el subsidio por desempleo, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procesal la recurrente articula el motivo en dos apartados, en el primero de ellos, denuncia la supuesta infracción del art. 218.1 de la LEC, al entender que se ha producido en la resolución de instancia un supuesto de incongruencia, habrá de entenderse que se refiere a la omisiva, pues denuncia que no se ha resuelto la cuestión que con carácter preferente a la cuestión de fondo había formulado en el ordinal tercero de su demanda.

Que lo primero que debe señalarse es que el motivo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se refiere a la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia y obviamente el art. 218 de la LEC, es de clara naturaleza adjetiva y por lo tanto no podría formularse al amparo del motivo que pretende la recurrente.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras sentencias las de 23-julio-2001, 29-abril-2005, 30-junio-2008, 27- septiembre-2008, 3- diciembre-2009 y 16-diciembre-2009, así como las en ellas se citan, y acorde con la jurisprudencia constitucional, que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Que igualmente la sentencia de 27 de septiembre de 2008, recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se

produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/Enero, 215/1999, de 29/ noviembre ; 86/2000, de 27/Marzo ; 124/2000, de 16/Mayo ; 156/2000, de 12/Junio ; 33/2002, de 11/Febrero ; 186/2002, de 14/Octubre ; 6/2003, de 20/Enero ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre ; SSTS 28/09/04 ; y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo ; 146/2004, de 13/Septiembre ; y 106/2005, de 9/Mayo ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al...

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