STSJ Comunidad de Madrid 849/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:12967
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución849/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0001431

Procedimiento Ordinario 110/2017

Demandante: RETRO AVANTIA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 849/2017

Presidente:

  1. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

    Magistrados:

  2. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

    Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

    Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

    En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

    VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 110/2017 que ha promovido la procuradora de los tribunales doña Mª de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de RETRO AVANTIA SL, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 29 de noviembre de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR de Madrid), procedimiento nº 28-23120-2014, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo dictado por el Jefe de Unidad de Recaudación de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias dictada nº 281420379150Q, en apremio sobre descubierto de liquidación clave nº A4585013026000561, concepto sanciones tributarias, importe a embargar de 12.219,18 €, incluido intereses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esa parte se declare la nulidad de la diligencia de embargo y sus actos previos no notificados a dicha parte, incluidos los de información y sancionador de los que deriva, acordando la devolución de las cantidades ingresadas e intereses.

TERCERO

A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 12.219,18 €. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos, su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito con el resultado que obra en autos, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 5 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia articulando, como motivos de oposición a la diligencia de embargo, en primer lugar la ausencia del expediente sancionador del que deriva dicho acto de ejecución, por lo que se ha producido vulneración del principio de audiencia, así como el de la presunción de inocencia.

En segundo lugar, alega que dicha parte no tuvo conocimiento alguno de ese procedimiento sancionador que al parecer se le notificó en el buzón electrónico abierto a su nombre.

En tercer lugar, opone la indefensión que le causa el actual sistema de notificación por medio del buzón electrónico. No se discute si la Administración Tributaria ha puesto las notificaciones de este procedimiento en el buzón electrónico de dicha interesada, sino si ésta ha podido acceder a ese buzón por tener conocimiento de aquellas, si se ha utilizado el medio que requirió la Administración para realizar las notificaciones, si la Administración, o los medios empleados por ella, han cumplido con esa obligación de notificar a los interesados los actos administrativos para que estos surtan eficacia o si ha ido contra sus propios actos solicitando una dirección para notificar y luego acogerse a una norma para obviar esa dirección a favor de la propia suya. La reiterada Administración tributaria se ha negado a practicar la prueba solicitada que acreditaría técnicamente la falta de notificación de los actos administrativos de información y sancionadores objeto de autos.

En cuarto lugar, se invoca cuestión de inconstitucionalidad de la ley 11/2007, de 22 de junio, y del RD 1363/2010, por vulneración de los artículos 3, 17.1, 18, 19, 24 y 25 de la CE, preguntándose la parte, entre otras cuestiones, ¿cómo es posible que dicho Organismo sea el propietario, gestor y titular de dicho buzón electrónico de los contribuyentes?, y ¿por qué el ciudadano tiene que renunciar a su domicilio postal/telemático y obligarse al que le impone la administración pública?, y ¿por qué tiene que hacerlo además a través de una ley no orgánica?.

Finalmente, se plantea asimismo, cuestión de inconstitucionalidad del régimen sancionador aplicado, dada la evidente falta de proporcionalidad por la cuantía de la multa impuesta a dicha parte: 50% de la cifra de negocios de la empresa en el año 2013.

La defensa del Estado opone, esencialmente, que la actora está atacando el fondo de la liquidación originaria, lo cual legalmente no cabe en este momento procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 170.3 de la LGT, pues nos encontramos en una impugnación de una diligencia de embargo.

La resolución del TEAR recurrida razona, sustancialmente, que la falta de notificación de la deuda no es motivo de oposición al embargo, pues se ha de hacer en el recurso o reclamación contra la providencia de embargo. La providencia de apremio se le notificó a la interesada por los medios electrónicos que la misma está obligada a recibir según artículo 4 del RD 1363/2010, de 29 de octubre, y 27.6 y 28 de la Ley 11/2007 (vigente cuando se dicta esa providencia de apremio, el 17 de abril de 2014, al no haber entrado en vigor la Ley 39/2015) y 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también vigente en ese momento. En el expediente existe certificación de la AEAT constatando la puesta disposición de la notificación de la providencia de apremio causante de la presente diligencia de embargo, en el buzón electrónico de la empresa recurrente, sin que se produjera el acceso a su contenido por parte de ésta en el plazo legal de 10 días, sin que conste la existencia de imposibilidad técnica o material de acceso a esa dirección electrónica, concluyendo que la notificación ha sido rechazada por la reclamante y notificada con fecha 30 de abril de 2014. El embargo se acuerda porque el deudor, dictada la providencia de apremio y notificada, no ingresa la deuda en el plazo legal ( artículos 70 y 75.1 del Reglamento General de Recaudación ).

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que el artículo 170.3 de la LGT establece: Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Falta de notificación de la providencia de apremio.

  3. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

  4. Suspensión del procedimiento de recaudación.

    El artículo 112 de esa misma ley prescribe:

    1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

    En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

  5. En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de...

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