STSJ Castilla-La Mancha 474/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2017:3110
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10474/2017

Recurso Apelación núm. 16 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 474

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 16/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Adolfina, D. Jose Carlos y D. Alexis, representado s por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CESE DE INTERINO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 310/2016, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 373/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos, al haberse dictado una resolución expresa posterior, desestimatoria de su recurso de alzada interpuesto contra la resolución de su

cese de fecha 28-12-2012, no habiéndose impugnado aquella; y entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Adolfina y D. Alexis, contra la desestimación por silencio administrativo de dos recursos de alzada interpuestos en fecha 8-2-2013 impugnatorios de sendas resoluciones de fecha 28-12-2012 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA G, por las que se cesa al personal interino como consecuencia de las amortizaciones de plazas correspondientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, actuaciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; con expresa imposición de costas a los recurrentes, que no podrá, superar los 300,00 para todos los conceptos".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 14 de noviembre de 2017 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos al considerar que, en este caso, al haberse dictado resolución expresa del recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de diciembre de 2012, por la que se dispuso su cese en el puesto del Cuerpo de Agentes Medioambientales que ocupaba como funcionario interino; habiéndose dictado dicha resolución el 30 de abril de 2015, la cual fue notificada el día 28 de mayo de 2015 (folio 125 del expediente administrativo), habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 4 de noviembre de 2015.

Y, respecto de los otros dos recurrentes, D.ª Adolfina y D. Alexis, la sentencia entra a examinar el fondo del asunto y desestima el recurso al derivar los ceses impugnados de la Orden de fecha 26 de diciembre de 2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la consejería de Agricultura, constituyendo dicha relación un acto administrativo, y no una disposición de carácter general, que no fue recurrido de forma directa.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyos motivos, así como los de oposición por parte del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pasamos a examinar en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

PRELIMINAR. Flagrante incongruencia omisiva de la sentencia que se impugna. Falta de motivación que origina indefensión por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE .

Se alega por la parte apelante que en el acto de la vista se amplió el objeto de la demanda, con expresa formulación de una pretensión indemnizatoria equivalente a 20 días de trabajo por año de antigüedad, con un máximo de 12 mensualidades, en aplicación directa de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, para el caso subsidiario de que se inadmitiese o desestimase la pretensión principal y el Juzgado dispusiese la procedencia o legitimidad de los actos de cese. El motivo de que dicha pretensión se formulase en el acto de la vista fue porque la sentencia se había formulado precisamente unos días antes, en interpretación de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 . Sentencia que los apelantes consideran es igualmente extensiva al ámbito de la función pública, y por tanto a los casos de los funcionarios interinos como es el caso que nos ocupa, siendo aplicable al presente supuesto al tener efectos retroactivos y no haber transcurrido 4 años desde el cese.

Se queja la parte apelante de que esta particular cuestión, que fue expresamente contestada por la Administración en el acto de la vista, no ha sido, sin embargo, objeto de inadmisión, estimación o desestimación expresa, eludiendo por tanto el Juzgado de Toledo cualquier pronunciamiento respecto de esta esencial cuestión que se sometió a debate. Implicando la ausencia total y absoluta de respuesta un claro vicio de nulidad, lo que implica, según la parte apelante, que han de retrotraerse las actuaciones al momento en que el Juzgado debió pronunciarse acerca de esta cuestión, o en su caso ser dirimida por esta Sala. En otro caso, se calculará gravemente el derecho constitucional de los actores a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a obtener una resolución fundada en derecho que resuelva todas las cuestiones sometidas a la consideración del Juzgado.

Entendemos que el motivo ha de ser desestimado.

El Juzgado deja sin resolver no solo esa sino también las restantes cuestiones de fondo, lo que está plenamente justificado, sin necesidad de una mayor explicación, en el supuesto en que el recurso fue inadmitido.

En el caso de la desestimación del recurso de los otros dos demandantes se elude también cualquier respuesta a dicha pretensión subsidiaria formulada en el acto de la vista. En abstracto, y como mera hipótesis, cabe pensar en supuestos en que, junto a la pretensión principal de anulación del acto administrativo impugnado se solicite una indemnización por daños y perjuicios, pero siempre ligada a la anulación del acto. Así lo reconoce el art. 31.2 de la LJCA, cuando, en relación con las pretensiones de las partes, y después de decir que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, añade que " También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda ". Es decir, junto a la pretensión autónoma de indemnización por daños y perjuicios, normalmente instrumentalizada mediante el procedimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la LJCA contempla la posibilidad de solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica del recurrente, y singularmente la indemnización de los daños y perjuicios que éste haya experimentado como consecuencia de la ilícita actuación administrativa.

En nuestro caso, sin embargo, la sentencia desestima el recurso, lo que, en principio, y como alega el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lleva implícita la desestimación de esa pretensión, que únicamente podría haber prosperado, en caso de ser procedente, como pretensión autónoma pero no ligada a la pretensión de anulación de un acto administrativo, debiendo para ello haber formulado ante la Administración la correspondiente solicitud de indemnización y posteriormente impugnar el acto expreso o presunto de desestimación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Indebida inadmisión del recurso formulado por D. Jose Carlos . Procedencia de la impugnación del acto administrativo presunto por el mero transcurso de los plazos a los que atribuye la Ley 30/1992 efecto desestimatorio presunto, e innecesaridad de que la posterior resolución extemporánea sea expresamente recurrida.

Alega la parte apelante que la Administración dictó resolución expresa dos años y dos meses después de la interposición el recurso de alzada. Pero es igualmente cierto que el actor reaccionó, impugnándolo, frente a lo que constituyó en su fecha un acto presunto desestimatorio por el transcurso del plazo máximo de tres meses previsto en el art. 115.2 de la LRJ-PAC . El actor impugnó el acto presunto desestimatorio por el transcurso de tres meses sin obtener resolución expresa, y el hecho de que más de dos años después, con notificación de la resolución expresa extemporánea, ello pueda perjudicar el derecho del actor a obtener una resolución fundada en derecho es incompatible con el derecho constitucional previsto en el art. 24 CE . Dicho de otro modo, si el actor ya contaba con una resolución...

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