SAP Madrid 766/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2017:16262
Número de Recurso1700/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución766/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO: L--------A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0035433

Apelación Juicio sobre delitos leves 1700/2017

Origen : Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 507/2017

Apelante: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIO BANCARIA (SAREB)

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D./Dña. ERICA ALAMEDA PEREZ

Apelado: D./Dña. Palmira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. VIDAL PALOMAR MIGUEL

SENTENCIA Nº 766/2017

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

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En MADRID, a 4 de diciembre de 2017

Vista en grado de apelación por la Ilma. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 1700/2017 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1.2º de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el JDO.DE INSTRUCCION N. 41 de Madrid en el Juicio sobre Delito Leve nº 107/2017, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 1/2015 de 30 de marzo. Habiendo sido partes: En concepto de apelante/s, Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la

Reestructuración Bancaria en adelante (SAREB), representados por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y asistidos por la Letrada Doña Erika Alameda Pérez y en concepto de apelado Palmira .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose procedido a la incoación del Juicio sobre Delito Leve Nº 507/2016 por delito de usurpación, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO.DE INSTRUCCION Nº 41 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 2017 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado, Palmira, del delito leve de usurpación, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de este juicio. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SAREB, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, al considerar en su informe que la Sentencia dictada fue condenatoria conforme expone en su escrito, de fecha 23 de octubre de 2017. La defensa de Palmira impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se solicita por el apelante se deje sin efecto la sentencia dictada y en su lugar se dicte una sentencia condenatoria, al entender incorrecta la no aplicación de la norma ante el delito de usurpación cometido por haberse entendido indebidamente que no concurren los requisitos exigidos para la comisión del citado delito de usurpación.

SEGUNDO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error y además ha cometido una indebida aplicación del derecho .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter

personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas...

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