STSJ Andalucía 2407/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2017:15916
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2407/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 477/2014

SENTENCIA NÚM 2.407 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

----------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 477/2014, seguido a instancia de D. David representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y asistido del Letrado D. José Luis García Planchón, contra "la resolución de fecha 24 de agosto de 2.013 dictada por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se deniega la convocatoria de 2011 de las Ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo de 2008, destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos", siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la resolución de fecha 24 de agosto de 2.013 dictada por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se deniega la convocatoria de 2011 de las Ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo de 2008, destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la Resolución recurrida y "se reconozca el derecho de mi representado a la percepción de la ayuda de acuerdo con su UGM reconocida con expresa imposición de costas".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de conclusiones cumplimentado solo por la demandada, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Partiendo de tal premisa y habida cuenta de que lo que se plantea y argumenta en la demanda que nos ocupa ha sido ya resuelto por esta misma Sala en asuntos previos semejantes, resulta que por exigencias de un debido tratamiento igualitario y porque ello es lo que procede de acuerdo con la normativa de aplicación, sea de traer a colación la Sentencia de 20 de julio de 2017 dictada por esta Sección 3ª en recurso 481/2014 ( ROJ: STSJ AND 7416/2017 - ECLI:ES:TSJAND :2017:7416 ), siendo los siguientes argumentos los que fundamentan en esencia el sentido desestimatorio de su Fallo y que resultan plenamente trasladables al supuesto que ahora nos ocupa.

Así, se dice en su Fundamento Jurídico Segundo y ahora se reproduce que: "Con carácter previo debemos determinar el marco normativo dentro del cual resolver la cuestión litigiosa. El artículo 1 del citado declara que el régimen de concesión de estas ayudas es el de concurrencia competitiva, con remisión expresa a la Ley 38/2003, General de Subvenciones .El artículo 9 de esta ley establece los requisitos para el otorgamiento de subvenciones; y en su apartado b) exige la "existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención". El artículo 22 fija el procedimientos de concesión; según el cual tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una relación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria; y se adjudica, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, a aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. Las bases de las ayudas - como afirma la letrada de la administración - cumplen con el principio presupuestario materializado en el artículo 36 LGS, que declara la nulidad de la resolución de concesión carente de crédito.

En el presente caso resultan hechos acreditados relevantes para la solución de la cuestión jurídica controvertida los siguientes:

  1. - La Orden del Consejero...

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