SAP Madrid 558/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2017:16723
Número de Recurso811/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución558/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0122581

Recurso de Apelación 811/2017 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 722/2015

APELANTE: COARSA SA

PROCURADOR: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR: MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA Nº 558/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 722/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada e impugnante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NÚM. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Ramos Cervantes, y de otra, como demandada-apelante, COARSA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dña. Isabel Ramos Cervantes, contra COARSA, S.A., representada por el Procuarador MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, debo condenar y condeno a la demandada al arreglo de las deficiencias constructivas en la forma que se establece en el informe presentado en autos por el demandado, en caso de no proceder de la forma señalada, o a elección del actor se condena a COARSA S.A. al pago de la cantidad de 18.178,72 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deudas.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000, número NUM000 de Madrid en la que, ejercitando las acciones del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la de responsabilidad contractual, interesa la condena de Coarsa, S.A., como constructora del edificio, a reconstruir, rehacer, sanear, limpiar y arreglar todas las deficiencias constructivas según se establece en el Informe Pericia! o, de forma subsidiaria y de no proceder a la reparación in natura, se conde a Coarsa al pago de la indemnización equivalente

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la constructora demandada interponiendo recurso de apelación en el que reitera la prescripción de la acción ejercitada, así como la infracción de la doctrina de la solidaridad en el marco de la Ley de Ordenación de la Edificación y de su artículo 17 al entender que la prescripción se interrumpió por la reclamación a la promotora

Recurso al que se opuso la demandante interesando su desestimación, al tiempo que impugnó esa resolución al concurrir ruina efectiva o funcional del edificio, sin que concurran distintos factores en la causación de los daños.

Impugnación a la que se opuso la demandada reiterando, en líneas generales, las alegaciones de su recurso de apelación.

TERCERO

A fin de clarificar los posibles equívocos en la terminología o denominación de los diversos plazos contemplados, entre otros, en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 que, con cita de la sentencia de 19 de Julio de 2010, señala que: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, ha tenido ocasión de señalar que la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, "... no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 del C Civil, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la

edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual ".

Conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y sin perjuicio de las responsabilidades contractuales de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso constructivo, éstos responden de los daños materiales ocasionados en el edificio durante el plazo de diez años de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; durante tres años de los daños materiales por vicios o defectos de los elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del inmueble, respondiendo el constructor de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras en el plazo de un año.

CUARTO

Las partes reconocen como hecho incontrovertido que el certificado final de obra es de fecha 30 de febrero 2005 y el acta de recepción de 3 de junio de 2005, y así se recoge en la sentencia de instancia, como también como en la demanda expresamente se califica como defectos de habitabilidad las filtraciones...

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