SAP Guadalajara 129/2017, 21 de Diciembre de 2017
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2017:426 |
Número de Recurso | 569/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 129/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00129/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19257 41 2 2017 0000289
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000569 /2017 -A
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Procedimiento de origen: J.R. 479/17
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Recurrente: Candida
Abogado/a: D/Dª ANA LUISA BARQUIN PECHERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicolas,
Abogado/a: D/Dª, JORGE MORENO DEL BARRIO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 129/17
En Guadalajara, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 479/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 569/17, en los que aparece como parte apelante Candida, dirigido por la Letrada Dª Ana Luisa Barquín
Pechero, y como partes apeladas Nicolas, asistido por el Letrado D. Jorge Moreno del Barrio y MINISTERIO FISCAL, sobre violencia de género, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "D. Nicolas, mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad con Candida con la que tiene un hijo en común de cinco años de edad, si bien a la fecha de los hechos y desde hacía tres años, dicha relación no era ya de afectividad sino de mera cohabitación, siendo que con fecha 17 de junio de 2.016, el acusado acudió al domicilio de su propiedad y en el que cohabita con Dña. Candida y con el hijo común de ambos y con otro hijo de Dña. Candida llamado Alberto, iniciándose una discusión entre Nicolas y Candida de varias horas de duración acerca del posible uso de la vivienda por la nueva pareja de Dña Candida y por la atribución de la custodia del hijo menor, en el transcurso de la cual el acusado en estado alterado y de forma acalorada y airada, profirió palabras o términos malsonantes y soeces contra Candida, sin que conste acreditado que en ningún momento amenazase de muerte o con otro mal a Dña. Candida ni a su hijo ni la llamase puta, golfa o zorra o cualquier otro termino vejatorio", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSUELVO a D. Nicolas del delito de AMENAZAS en el ámbito familiar y VEJACIONES INJUSTAS del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.= ACUERDO EL ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES acordadas durante la instrucción de la presente causa en Auto de 19 de junio de 2017 dictado en el Juzgado de Instrucción nº
1 de Sigüenza".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Candida, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
-
Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Recurrida la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en el juicio num. 479/2017 es preciso una reflexión sobre esta materia y el alcance de la revisión vía apelación de los pronunciamientos absolutorios.
Así, puede citarse la S. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 641/2017 de 28 Sep. 2017, Rec. 118/2017 : "No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos -sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena ( STS 587/2013 (LA LEY 111828/2013) de 10 julio, 656/2012 de 19 julio (LA LEY 105656/2012)).
Por ello conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, SSTS. 517/2013 (LA LEY 92154/2013) del 17 junio, 1014/2013 de 12 diciembre (LA LEY 209393/2013), 122/2014 de 24 febrero, 146/2014 de 14 febrero, 22/2016 de 27 enero, 421/2016 de 18 mayo, 892/2016 de 27 noviembre, 58/2017 de 7 febrero, 216/2017 de 29 marzo, al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.
Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno
no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley", STS 400/2013, de 16 de mayo (LA LEY 56119/2013)).
Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado.
Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre (LA LEY 171415/2016), 421/2016, de 18 de mayo (LA LEY 51970/2016), 22/2016, de 27 de enero (LA LEY 995/2016), 146/2014, de 14 de febrero (LA LEY 21262/2014), 122/2014, de 24 de febrero (LA LEY 14260/2014), 1014/2013, de 12 de diciembre (LA LEY 209393/2013), 517/2013, de 17 de junio (LA LEY 92154/2013), 400/2013, de 16 de mayo (LA LEY 56119/2013), etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (LA LEY 35009/2013), entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (LA LEY 2500/1978), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 (LA LEY 2500/1978 ) y 161 b CE (LA LEY 2500/1978)).
Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.
Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla...
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