STSJ Cataluña 897/2017, 1 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Diciembre 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 600/2014

Partes: Marí Trini C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 897

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 600/2014, interpuesto por D.ª Marí Trini, representada por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha13 de febrero de 2014, dictada en la reclamación nº NUM000, interpuesta por Dª Marí Trini contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Gràcia (Barcelona), por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2006.

SEGUNDO

Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

  1. - La reclamante había presentado autoliquidación por IRPF del ejercicio 2006 en modalidad de tributación individual. En fecha 22.4.2010 le fue notificado el inicio de un procedimiento de verificación de datos en el seno del cual se dictó liquidación provisional de la que resultaban 15.638,06 euros de deuda tributaria (13.121,75 euros de cuota y el resto por intereses de demora).

  2. - La referida liquidación eliminaba la exención por reinversión en vivienda habitual declarada de acuerdo con la siguiente motivación:

"...La contribuyente adquiere su nueva vivienda habitual el 3/08/2004. Vende su anterior vivienda habitual el 28/11/2006, por lo que han transcurrido más de dos años desde la compra y la venta.

Por otro lado, en el momento de la transmisión de la vivienda situada en la CALLE000, ésta ya no era su vivienda habitual, estando ya residiendo en la CALLE001 NUM001 . Por tanto no cumple el requisito establecido en el artículo 36 de la Ley del IRPF ni los establecidos en el artículo 39 del Reglamento. De acuerdo con lo anterior la totalidad de la ganancia patrimonial estaría sujeta a tributación, no exenta.....".

TERCERO

El TEARC desestima la reclamación con fundamento en las consideraciones:

- La liquidación impugnada contiene como causa de regularización una principal (el incumplimiento del plazo de reinversión) y otra subsidiaria (la negación del carácter de vivienda habitual a la transmitida el 28.11.2006 por no haber sido habitada en el momento de la enajenación de la misma).

- La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 36 del Texto refundido de la Ley del IRPF (en adelante TRLIRPF) aprobado por RDLeg. 3/2004 de 5 de marzo, en el artículo 39 del Reglamento de IRPF aprobado por RD 1775/2004 de 30 de julio (en adelante RIRPF) en los siguientes términos:

" 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(....)

Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

(...).

  1. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

    (...).

    Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

  2. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo (...) ".

    Respecto del concepto de vivienda habitual art. 53 RIRPF dispone:

    " 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

  3. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras (...) ".

    - En el presente caso no existe discrepancia en que la escritura pública de adquisición de la nueva vivienda sita en la CALLE001 es de fecha 3.8.2004 mientras que la escritura pública de venta de la anterior vivienda sita en la CALLE000 es de 28.11.2006, por lo cual se incumple el plazo de reinversión. La única cuestión que frente a tal hecho se alega es la existencia de un previo contrato privado de venta de la antigua vivienda de fecha 1.8.2004.

    - A fin de determinar el momento de la transmisión del inmueble es necesario tener en cuenta el artículo 277 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña aprobada por Decreto Legislativo 1/1984 de 19 de julio, el cual establece que "En el contrato de compraventa la tradición o entrega de la cosa vendida tendrá lugar por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil...".

    El artículo 609 Cc determina los medios concretos para adquirir la propiedad y sirve para encabezar el Libro III de dicho Cuerpo Legal denominado "De los diferentes modos de adquirir la propiedad". Así dispone:

    "La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción ."

    Por tanto, uno de los medios de adquisición de la propiedad, recogido concretamente en el párrafo segundo, es el atribuido a ciertos contratos, como el contrato de...

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