AAP Burgos 548/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2017
Fecha21 Diciembre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 BURGOS

AUTO: 00548/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS. SECCION TERCERA.

Modelo: N10300

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Tfno.: 947259950 Fax: 947259952

N.I.G. 09059 42 1 2016 0005468

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000247 /2016

Recurrente: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Abogado: JOSE ANTONIO ALONSO GONZALEZ

Recurrido: Carlos María, URCO NAVARRA SA Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA,

Abogado:,

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero, ha dictado el siguiente,

A U T O 548

En Burgos a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 226/2017, dimanante del Concurso ordinario 247/2016, procedentes del Juzgado de lo mercantil de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 13-03-2017, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelante, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA(SAREB ) representada por el Procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril y como apelados URCO NAVARRA S.A. representada por el procurador

D. Miguel Angel Esteban Ruíz y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URCO NAVARRA (D. Carlos María ), representada por el Procurador Dª Ana María Jabato Dehesa, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Esther Villímar San Salvador que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la Resolución recurrida que contiene la siguiente parte dispositiva "Acuerdo: 1.- Aprobar el plan de liquidación de los bienes y derechos de la mercantil concursada URCO NAVARRA, SA, con CIF Nº: con CIF A31781446, que se recoge en el escrito presentado por la Administración Concursal con fecha 30-12-2016 y registrado con el número 127/2017. 2.- Recordar a la administración concursal la presentación de los informes del artículo 152 de la LC . 3.- Formar la sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de los documentos aportados por el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la administración concursal. 4.- Anunciar por edictos la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección sexta, que se publicará en el Registro Público Concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LC, y, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LC, y otro, se fijará en el tablón de anuncios de este Órgano judicial.".

    2 º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de SAREB se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  2. Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día dieciocho de Julio de dos mil diecisiete en que tuvo lugar.

  3. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se apela el Auto de 13 de marzo de 2017 que aprueba el Plan de liquidación en el concurso ordinario 247/2016 de URCO NAVARRA SA, por la "sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria (SAREB)" que había hecho determinadas modificaciones al Plan, y que el juez de lo mercantil no ha examinado, aprobando sin mayores argumentaciones, el plan propuesto por la AC.

Se basa la apelante en que el Plan aprobado vulnera los artículos 155 y 176 bis de la LC y solicita su revocación y se dicte otro en el que se incluyan las siguientes propuestas:

  1. - En caso de que se liquide algún bien afecto a privilegio especial por encima del límite del propio privilegio especial, se deberá hacer entrega al acreedor del exceso hasta el límite de la garantía hipotecaria (incluidos los intereses de demora devengados desde la fecha de comunicación de créditos hasta la fecha de liquidación del bien).

  2. - El silencio por parte del acreedor no se puede entender como consentimiento a la oferta, se debe establecer la autorización judicial para la venta directa con la manifestación expresa de aceptación por parte del acreedor.

  3. - La posibilidad de que la AC pueda concluir, de manera discrecional, el concurso por insuficiencia de la masa en caso de que existan activos pendientes de liquidar, atenta contra los intereses del concurso, puesto que la obligación de la AC no es otra sino la de liquidar los activos durante la fase de venta directa, y en caso de que queden pendientes, recurrir a la subasta judicial, debiendo ser de obligada convocatoria.

  4. - La repercusión de los gastos registrales, notariales y fiscales se efectúe de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley por defecto.

La concursada forma parte de un grupo de empresas, las cuales tiene concursos abiertos en el juzgado de lo mercantil de Burgos, con un plan de liquidación casi idéntico en todas ellas, frente al que el SAREB ha hecho similares alegaciones que, ahora, son objeto del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo propugna que se incluya en el Plan que, en el caso de que se liquide algún bien afecto a privilegio especial por encima del límite del propio privilegio especial, se deberá hacer entrega al acreedor del exceso hasta el límite de la garantía hipotecaria (incluidos los intereses de demora devengados desde la fecha de comunicación de créditos hasta la fecha de liquidación del bien).

Se alega vulneración del artículo 155.5 LC, que ha sido introducido con la reforma de la ley 9/20015 de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal, en cuanto dispone que : " En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso".

La expresión "deuda originaria" a que se refiere el artículo 155.5 debe interpretarse por contraposición al importe del crédito del privilegio especial fijado en la lista de acreedores presentada por la AC con los límites establecidos en el art. 94-5 de la Ley Concursal con efectos intraconcursales- básicamente a efectos de valoración de los votos en las juntas de acreedores

-, de tal forma que deuda originaria es la deuda que se corresponde con el importe del crédito privilegiado al inicio del concurso y sin que el mismo se vea afectado por las limitaciones del citado art. 94-5 LC, que no tiene aplicación cuando se realiza el bien afecto por el privilegio especial, y con el importe obtenido se procede al pago del crédito privilegiado, de tal forma que el acreedor privilegiado tiene derecho a cobrar con cargo a tal importe todo el importe del crédito cubierto con la garantía real que constituye el privilegio.

La AC se opone a tal pretensión alegando que el citado precepto rige en caso de ejecuciones separadas y no en las ejecuciones realizadas en la fase de liquidación del concurso, en las que prima el interés de la masa activa y por ello se debe atender al valor del crédito privilegiado establecido en la lista de acreedores formada por la AC conforme el art. 94-4 de la LC .

Tal interpretación debe ser rechazada por infundada por varias razones: primera por cuanto que el propio art. 155- 5 se remite a los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, y el apartado 1 del citado artículo 155 en su párrafo primero señala que el pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes o derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva; segunda, por cuanto que la exposición de motivos de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, señala que el propósito de la modificación que implica el art. 155-5 de la LC es que el acreedor privilegiado tenga el mismo derecho que tiene en supuesto del art. 140-4 párrafo segundo de la misma LC, que señala que en caso que se incumpla el convenio por el que hayan quedado afectados los acreedores con privilegio especial o al cual se hayan adherido...

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