AAP Pontevedra 224/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2017:3192A
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución224/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA

AUTO: 00224/2017

N10300

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123 MC

N.I.G. 36006 41 1 2013 0002930

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000240 /2013

Recurrente: Miriam Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: MARIA BEGOÑA TRILLO NOUCHE

Recurrido: NCG BANCO, INSONORIZACION DE PLACA, Cesar

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON Abogado: LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ

A U T O Nº 224/2017

Magistrados Iltmos. Sres.:

ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES

JAIME ESAIN MANRESA

FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000240 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 252 /2017, en los que aparece como parte apelante, Miriam, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. MARIA BEGOÑA TRILLO NOUCHE, y como parte apelada, NCG BANCO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Abogado D. LINO RODRIGUEZ- QUINTANA SANDEZ; INSONORIZACION DE PLACA; Cesar,

sobre oposición a la ejecución, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cambados, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 6 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva literal dice: "Acuerdo desestimar la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Dª Elena Montans Arguello, en representación de la ejecutada Miriam y la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria por sus trámites, con imposición de costas a la ejecutada.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado, y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de mayo de 2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la particular coejecutada, Sra. Miriam, insistiendo en su argumentación de que el "Acta de liquidación Fehaciente de Saldo es Nula de Pleno Derecho por no corresponderse con la realidad de las cantidades adeudadas". Entiende que la realización y adjudicación a la ejecutante (ABANCA), de una de las fincas hipotecadas en garantía del crédito de litis, la Nº 10774,en el EJH Nº 167/11 del J. Nº 4 de Cambados, no se ha repercutido ni contemplado en la liquidación del saldo deudor y que, en todo caso, la referida ejecución y adjudicación supondría, siendo esta una garantía hipotecaria anterior subsistente (Inscripción 4ª) y que la Ejecutante se subroga en toda la responsabilidad de la carga hipotecaria, la extinción de ésta por confusión del sujeto deudor, en aplicación del Art. 670.5 LEC /00. También se reitera la nulidad de los intereses de demora y su reducción al 12%, en base a la aplicación de la Ley 1/2015, al ser consumidora la Sra. Miriam . A tales planteamientos se opuso la parte ejecutante al evacuar el traslado dado a la misma.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a lo siguiente. En primer lugar, a rechazar la razón de nulidad de pleno derecho del Acto de Liquidación del Saldo Deudor. Se está confundiendo y desconociendo, lo que viene a ser la validez instrumental de la misma con la corrección y atendibilidad de los extremos, contenidos y saldo que documenta, a los efectos ejecutivos en los que se emite y aporta a autos. En este sentido, si lo que se cuestiona es su insuficiencia, en razón de una irregular, inadecuada o irreal, liquidación del Saldo Deudor, es llano que la razón de oposición viene a ser la que habilita el Art. 695.1º y 2º, ya extinción de la garantía o de la obligación garantizada (1º) ya error en la determinación de la cantidad exigible (2º).

TERCERO

Centrado el alcance de la oposición y consiguientemente de la apelación que la reitera, ha de desestimarse el anterior argumento, como bien consignó la Juzgadora de la Instancia. Lo que no acredita en modo alguno la ejecutada opuesta es la extinción de la garantía, como tampoco la de la obligación garantizada, según reseña y exige el aptdo 1º del A 695 LEC/00. No se sigue tal de la documentación que acompaña, por relativa a la ejecución (EJH Nº 167/11) de otro Crédito Hipotecario ulterior y distinto, además, habida en relación a otro inmueble, Nave Industrial inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados con Nº 10774, ajeno y diferente del aquí ejecutado, Vivienda Unifamiliar en Muiños Novos, Barrantes, inscrita con el Nº NUM001 . Desde luego, no se trae a autos ni Certificación Registral expresiva de la cancelación de la Hipoteca de litis, ni tampoco Escritura Pública u otro documento que conforme "carta de pago o cancelación de la garantía" aquí objeto de ejecución (Finca Nº NUM001 ), como tampoco se aporta otra documental que haya de llevar a tal convicción, según exige y se sigue del mismo Art. 695.1º LEC /00. Un paréntesis aquí para dejar constancia de que no se pidió ni propuso como prueba de modo expreso, en esta alzada, la unión de los...

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