STSJ Comunidad de Madrid 734/2017, 4 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2017
Número de resolución734/2017

Recurso nº 45/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0053032

Procedimiento Recurso de Suplicación 45/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Conflicto colectivo 1199/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 734

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 45/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre y representación de D./Dña. Ricardo en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Colegio de Abogados de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1199/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Ricardo frente

a ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, sobre conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Afecta el presente Conflicto a 28 trabajadores de la demandada cuyo centro de trabajo está situado en Madrid.

Hecho probado 2º.- Que habida cuenta de la tradicional exclusión de los Abogados del ámbito de la Seguridad Social, el Colegio demandado hubo de proveer a la constitución en 1954 de un Servicio Médico Sanitario en cuyo artículo 8 se instituían como beneficiarios a los empleados del Colegio mientras estén activos o jubilados (ap. 3º) y a la familia de los beneficiarios a que se refieren los tres apartados anteriores, entendiendo por tal el cónyuge, hijos solteros menores de veinticinco años, ascendientes de ambos cónyuges sin distinción de sexos, a los que se requerirá solamente la convivencia pudiendo aumentarse el tope de veinticinco años que se menciona anteriormente cuando estuvieran incapacitados para trabajar con carácter permanente, y en los casos de hijas solteras, facultándose a la Junta de Gobierno para considerar aquéllos casos en que concurran estas circunstancias especiales (ap. 4º).

Hecho probado 3º.- Que en Junta General Extraordinaria de 7 de Noviembre de 2011 se acordó la transformación del actual Servicio Médico mediante la constitución de una Mutua a prima fijaPor Acuerdo de 25 de Marzo de 2014 suscrito por el Colegio demandado y NUEVA MUTUA SANITARIA DEL SERVICIO MEDICO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se acuerda la externalización del referido Servicio Médico, concertándose Póliza e Seguro de Asistencia Sanitaria para los empleados del ICAM en la que se atribuye la condición de Asegurados a los empleados del ICAM a la fecha de esta póliza estén en activo o jubilados y los antiguos empleados del Colegio cuya jubilación se haya producido con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza y la familia de los empleados y jubilados indicados en los aportados anteriores entendiendo por tales el cónyuge, hijos solteros menos de 25 años, ascendientes de ambos cónyuges y hermanos menores de 25 años siempre y en todos los casos expresados con la condición de que convivan con el titular y a sus expensas, a excepción de los cónyuges, sin distinción de sexos, a los que se requiere solamente la convivencia, pudiendo aumentarse el tope de 25 años que se mencionaba anteriormente cuando estuvieran incapacitados para trabajar permanentemente.

Hecho probado 3º.- Que con motivo de la negociación de la póliza de seguro se procede por el Colegio a la depuración del número de beneficiarios con exclusión de hasta 46 familiares que habían venido ostentando la condición de beneficiarios por su relación parental con 28 trabajadores del Colegio".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que debo desestimar íntegramente la demanda, interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA contra ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID y, a su tenor, absolver libremente a ésta de los pronunciamientos interesados en la Suplica del escrito iniciador de este procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ricardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Conflicto Colectivo, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se pretende la modificación por adición de un párrafo final al hecho probado tercero con el siguiente tenor literal:

"Que en Junta General Extraordinaria de 7 de Noviembre de 2011 se acordó la transformación del actual Servicio Médico mediante la constitución de una Mutua a prima fija. Por Acuerdo de 25 de Marzo de 2014 suscrito por el Colegio demandado y NUEVA MUTUA SANITARIA DEL SERVICIO MEDICO MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se acuerda la externalización del referido Servicio Médico, concertándose Póliza y Seguro de Asistencia Sanitaria para los empleados del ICAM en la que se atribuye la condición de Asegurados a los empleados del ICAM a la fecha de esta póliza estén en activo o jubilados y los antiguos empleados del Colegio cuya jubilación se haya producido con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza y la familia de los empleados y jubilados indicados en los apartados anteriores entendiendo por tales el cónyuge, hijos solteros menos de 25 años, ascendientes de ambos cónyuges y hermanos menores de 25 años siempre y en todos los casos expresados con la condición de que convivan con el titular y a sus expensas, a excepción de los cónyuges, sin distinción de sexos, a los que se requiere solamente la convivencia, pudiendo aumentarse el tope de 25 años que se mencionaba anteriormente cuando estuvieran incapacitados para trabajar permanentemente".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR