STSJ Comunidad de Madrid 758/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:13838
Número de Recurso759/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución758/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R.S. 759/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0009444

Procedimiento Recurso de Suplicación 759/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Conflicto colectivo 241/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 758

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 759/2016, formalizado por el LETRADO D. CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZCANSECO en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 241/2015, seguidos a instancia de D. Vidal frente a URBASER SA y COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA

URBASER SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El conflicto colectivo afecta a 13 trabajadores de URBASER, S.A adscritos al turno de noche en los centros de Pinto y de Leganés

SEGUNDO

El presente conflicto versa sobre los derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto, en solicitud de la inclusión en la retribución de las vacaciones, del plus nocturno.

TERCERO

El convenio colectivo de aplicación es el de la UTE Tratamiento RU Zona Sur (Urbaser SA y Vertederos de Residuos, SA) - Depósito controlado de Pinto y Estación de Transferencia de Leganés (documento 12 del ramo de prueba de la actora y 2 del ramo de prueba de URBASER)

CUARTO

Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID contra URBASER, SA y COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER, SA, declarando el percibo del plus nocturno durante las vacaciones a todos aquellos trabajadores que están adscritos al turno fijo de noche, tanto del centro de trabajo de Depósito Controlado de Pinto, como Estación de Transferencia de Leganés, condenando a URBASER, SA a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER, SA de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte URBASER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la URBASER SA, articulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 153 de la LRJS, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por entender que no estamos en presencia de un conflicto colectivo sino ante uno plural, al no concurrir los elementos necesarios para su configuración como tal, al afectar a 13 trabajadores.

La jurisprudencia ha señalado en STS de 26 de febrero de 2001 (recurso nº 3560/2000 ) en torno a los requisitos necesarios para estar en presencia de un conflicto colectivo:

" Efectivamente, y respecto a las cuestiones susceptibles de ser objeto del proceso de proceso de conflicto colectivo, se ha afirmado, como afirma esta Sala, en la sentencia de 17 de julio de 1999 que "desde la sentencia de 25-6-1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12-5-1998 y las que en ella se relacionan, se ha sentado que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. En este dirección la sentencia de 6 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y, a su vez, la sentencia de 25-junio-1992, ha precisado que al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente elart. 158.3 de la LPL", añadiendo que "el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto".

Por tanto, nota característica que define el conflicto colectivo es que las cuestiones que se plantean afecten a un conjunto homogéneo de trabajadores considerados en conjunto y en abstracto, siendo el interés que en él se ventila el genérico del conjunto que acciona y la existencia de ese interés colectivo y abstracto del grupo homogéneo de trabajadores no impide que individualmente pueda el trabajador ejercitar una acción individual por la modalidad del proceso ordinario porque el artículo 24 de la CE avala la tutela judicial efectiva individual.

Aplicando la doctrina expuesta el motivo no debe acogerse, pues el mismo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en el turno de noche en los centros de la demandada en Pinto y Leganés, en interpretación del 8 del Convenio Colectivo de UTE Tratamiento R.U. ZZONA SUR (BOCM nº 59 de 23 de noviembre de 2013, en relación con el contenido del artículo 7.1 del Convenio 132 de la OIT y 7.1 de la Directiva 2003/88 CE.

TERCERO

El siguiente motivo con correcto amparo procesal solicita se adicione un nuevo ordinal a la declaración fáctica que tendría el contenido literal que sigue:

"Los trabajadores que en el año 2014 han prestado sus servicios en el turno de noche han percibido en el mes de vacaciones una retribución superior a la media de las retribuciones salariales percibidas mensualmente. ".

No se acoge al contener una valoración o deducción impropia de la declaración de hechos.

CUARTO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 38 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8 del Convenio Colectivo de UTE Tratamiento R .U.ZONA SUR (BOCM nº 59 de 23 de noviembre de 2013), art. 7 del Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Directiva 2033/88 CE en relación...

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