STSJ Comunidad de Madrid 717/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:12941
Número de Recurso1528/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución717/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0022121

Procedimiento Ordinario 1528/2016

Demandante: D. Ernesto

PROCURADOR D. ANGEL ROJAS SANTOS

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 717/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1528/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don ángel Rojas Santos, en nombre y representación de don Ernesto, contra Resolución de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 1 de junio de 2016 desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario presentada por doña Eloisa, en su condición de cónyuge.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

A su vez, no habiendo alcanzado en el acto de deliberación, una decisión definitiva sobre la cuestión litigiosa, por providencia de fecha 19 de octubre de 2017, se puso en conocimiento de las partes la continuación del debate sobre las pretensiones ejercitadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ernesto impugna la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada por el Consulado General de España en Tetuán que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 1 de junio de 2016 desestimatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario presentada por doña Eloisa, en su condición de cónyuge.

La resolución impugnada motiva la denegación de la solicitud de visado en los términos que dejamos transcritos,

"Los familiares de ciudadanos de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, cualquiera sea su nacionalidad y siempre que su parentesco se contenga en los artículos 2 y 2 bis del Real Decreto 240/2007, con beneficiarios del régimen comunitario de extranjería.

En el supuesto de pareja de hecho, para poder beneficiarse del régimen comunitario debe acreditar "la existencia de una relación estable debidamente probada."

En el caso que nos ocupa, la solicitante presenta Acta de matrimonio suscrita ante los adules de fecha

21.01.2016 y solicitud de inscripción del matrimonio por transcripción en el Registro Civil de Mahón el

27.04.2016.

Examinada la copia presentada del pasaporte del ciudadano de la Unión Europea se comprueba que en el presente año ha permanecido en Marruecos del 18.01.16 al 09.03.16 y del 17.03.16 al 18.03.16.

En el curso de la entrevista celebrada, la solicitante declara que el ciudadano de la Unión ha venido dos veces a Marruecos desde que se conocieron, una vez antes de la boda, no recordando cuando y la segunda vez cuando celebraron la boda en febrero de este año, explicando que se quedó aquí un mes y medio.

Se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastara la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

A la luz de todo lo anterior, considera este Consulado procedente la denegación del visado solicitado."

A su vez, la dictada resolviendo recurso potestativo de reposición confirma la anterior por entender que no han quedado subsanados los motivos que dieron lugar a la decisión recurrida ya que, no aporta nada nuevo al expediente que induzca a cambia la decisión del Consulado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, como ya alegara en el escrito de formalización de recurso potestativo de reposición, argumenta sobre la confusión en que habrían incurrido los agentes consulares al fundamentar la denegación de la solicitud de visado al considerar que el recurrente y la solicitante de visado, son pareja de hecho no inscrita y, derivado de tal premisa, deben acreditar la existencia de un vínculo duradero cuando, es lo cierto y probado, que han contraído matrimonio. Y partiendo de aquella premisa equivoca, el Consulado llega a la conclusión de que la solicitante, no mantiene con su esposo un vínculo duradero, por ausencia de acreditación de un periodo o tiempo de convivencia de, al menos, un año continuado.

En esta línea explica que, con fecha 15/10/2014, contrajo matrimonio con la solicitante de visado, divorciándose el día 10/02/2015, porque el matrimonio no podía inscribirse en España al haberlo contraído el

recurrente como marroquí, no como español y, sin haber solicitado la capacidad matrimonial a las autoridades españolas.

Solventado tal problema, contrajeron nuevo matrimonio el día 21/01/2016, habiendo tramitado la inscripción del matrimonio ante el Registro Civil de Mahón.

De lo expuesto concluye que, existiendo vínculo matrimonial, no le es exigible el periodo de convivencia marital que el artículo 2 bis, apartado 4, letra b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé para que la pareja de hecho puede ser calificada de pareja estable, por lo que, en definitiva, considera que habiendo acreditado que son matrimonio, con la aportación del acta de matrimonio coránico expedida por los adules, el recurrente tiene reconocido legalmente el derecho de reagrupar a la solicitante de visado, en ejercicio de las previsiones del artículo 2, letra

  1. del citado Real Decreto .

Añade que la Delegación del Gobierno en Baleares concedió autorización de residencia inicial por reagrupación familiar, de modo que según reiterada jurisprudencia que cita ( STS, Sala Tercera 15/11/2011 ; 15/06/2012 y 28/09/2012 ), al denegar la concesión del visado interesado, las autoridades consulares están revisando lo apreciado por las autoridades gubernativas, con base, exclusivamente, en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado, en la relación con la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

En particular, si bien el recurrente ostenta la nacionalidad española, su matrimonio no consta inscrito en el correspondiente Registro Civil español, a pesar de la solicitud presentada, con fecha 27/04/2016, ante el ubicado en Mahón (Menorca), lugar de residencia del recurrente (documento B5 al expediente administrativo).

Es por ello que, su unión no puede recibir el tratamiento legal de vínculo matrimonial, sino de pareja de hecho.

En estas circunstancias, el otorgamiento del visado impone a los interesados la prueba de la existencia de una relación estable que, el artículo 2 bis Real Decreto 240/2007, define como "existencia de vínculo duradero que implique convivencia marital durante, al menos, un año continuado."

Siendo esta la premisa legal, del pasaporte del recurrente (documento B16 del expediente administrativo) y de lo manifestado en la entrevista por la solicitante de visado (documento B19), se deduciría que aquel tan solo habría permanecido en Marruecos, desde la celebración del matrimonio en el mes de enero de 2016, el periodo comprendido entre los días 18 de enero al 9 de marzo de 2016 (un total de 52 días) y del 17 al 18 de marzo de 2016 (dos días).

Añade la representante de la Abogacía del Estado que, aunque se tomara en consideración el primer matrimonio celebrado entre los interesados, con fecha 15 de octubre de 2014 y disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el día 10 de febrero de 2015, durante dicho lapso, el recurrente viajó a Marruecos del 8 de septiembre al 14 de octubre de 2014 (40 días) y del 7 al 14 de enero de 2015 (días), por lo que concluye que, en ningún caso, se ha demostrado la existencia de un vínculo estable y duradero, entre el recurrente y la solicitante de visado.

TERCERO

Aduce un primer motivo de impugnación relativo a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas que, de la sola lectura de las mismas, ha de decaer.

En efecto, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de aplicación al...

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