SAP Madrid 357/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2017:16982
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0028653

Recurso de Apelación 482/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 196/2016

APELANTE: Dña. Inés y D. Juan Carlos

PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

APELADO: Dña. Magdalena

PROCURADOR Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO:

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 196/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Juan Carlos y Dña. Inés representados por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO y defendidos por el Letrado D. JUAN REIG GURREA, y como parte apelada Dña. Magdalena

, representada por la Procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MÉNDEZ SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/02/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra D. Juan Carlos y Dª Inés, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 3346,92 euros, más los intereses moratorios y procesales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Juan Carlos y Dña. Inés, al que se opuso la parte apelada Dña. Magdalena y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 5 de diciembre de 2017 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación de la sentencia apelada, que debe modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Doña Magdalena, propietaria del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 presentó demanda de juicio verbal, fundamentada en la responsabilidad extracontractual, en reclamación de cantidad por los daños sufridos en su vivienda contra doña Inés y don Juan Carlos, propietarios del piso NUM000 NUM003, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir en los aspectos que consideramos esenciales.

Con fecha 27 de junio de 2015 se produjo el desprendimiento del techo del salón de la vivienda de la demandante a consecuencia de las obras realizadas en el piso en el que residen los demandados, que son propietarios proindiviso en un 50% de la citada vivienda, en concreto a causa de la rehabilitación integral llevada a cabo en la vivienda y en especial por la instalación de tres lucernarios o claraboyas.

Tanto en el dictamen pericial efectuado por el arquitecto don Fructuoso a petición de la actora como en el emitido por "Ingenium Propietarios" a solicitud de la Comunidad de Propietarios se indica que las vibraciones originadas al forjado bidireccional de hormigón, elemento común a las dos viviendas, por el corte del mismo y las ocasionadas para la instalación de las claraboyas en la vivienda de los demandados ocasionaron la fatiga acelerada de los soportes del falso techo de escayola del salón de la demandante, lo que ocasionó su desprendimiento, y, en su consecuencia, los desperfectos y daños derivados del mismo.

Tras intentar llegar a una solución amistosa con los demandados para solucionar el conflicto, se vio obligada a afrontar y realizar las obras por su propia cuenta, dado el estado en que se encontraba el salón y su difícil habitabilidad, reparaciones que importaron la suma de 3.346,92 euros, que se pueden desglosar como sigue, 3,037,22 € correspondientes a las obras de reparación del techo, 266,20 € a la reparación del mobiliario que se vio afectado, en concreto cuatro sillas de madera de nogal, y 43,50 € que es el precio del saco requerido para la recogida de los escombros.

SEGUNDO

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, que no podía considerarlos responsables del siniestro pues contaban con el permiso de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras y contrataron a una empresa idónea para la referida instalación sin asumir ninguna facultad de dirección en la realización de los trabajos.

De existir relación alguna entre la instalación de los Velux por parte de la empresa "Ideas para el Desvan S.L." y los daños que se reclaman por la actora, la responsabilidad será de esta última y no de los demandados quienes contaban con el permiso de la Comunidad de Propietarios y contrataron a una empresa idónea para la referida instalación sin que asumiesen ninguna facultad de dirección en la ejecución de los trabajos.

Además no admitieron a que se considerase acreditado que las obras acometidas en su vivienda arrastrasen necesariamente la reparación de los daños sufridos en el inmueble de la demandante al no haberse acreditado la relación casual, alegando expresamente para desvirtuar la misma que:

  1. No existe inmediatez temporal entre los trabajos concluidos en el mes de febrero y la caída del techo de escayola de la actora en junio de 2015, cuatro meses después de que se realizaran las obras en el domicilio de los demandados.

  2. No existe proximidad física entre el lugar en que se colocaron los Velux y el salón de la actora; en medio se encuentra el espacio comunitario destinado a escalera, la entrada al domicilio de la actora y un dormitorio de la referida vivienda.

  3. Los días que precedieron al siniestro e incluso ese mismo día, se dieron unas muy altas temperaturas y en la noche en que se produjo el siniestro cayó una gran tromba de agua que de forma combinada pudiesen tener sus efectos de dilatación y brusca contracción en los soportes del techo con la perdida de agarre de estos elementos. De hecho los techos de los soportales de similares características pero que se encuentran cuatro pisos más abajo, también se derrumbaron a los pocos días durante una tormenta de agua.

  4. Se cambiaron los motores de los ascensores justo encima de la parte afectada de la vivienda de la parte actora.

  5. Otros vecinos han instalado igualmente ventanas velux sin que se haya ocasionado daño alguno.

  6. La actora modificó la configuración de su vivienda agregando el pasillo de entrada y la terraza al propio salón. Con ello se doto de una mayor superficie al techo de escayola, privándole además de dos importantes puntos de apoyo al techo, sin reforzar los enganches.

Finalmente alegaron que los daños que fueron ocasionados tras el desprendimiento del falso techo de la vivienda propiedad de la actora debería valorarse exclusivamente en la cantidad de 1.530 euros, tal como hace la compañía aseguradora de los demandados.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda condenando a don Juan Carlos y a doña Inés a abonar a la actora la suma de 3.346,92 euros, más los intereses moratorios y procesales y las costas del procedimiento.

Para llegar a tal decisión, sin entrar a analizar la culpabilidad que pudieron tener en el...

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