STSJ Canarias 478/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2017:2853
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000087/2017

NIG: 3803833320170000184

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000478/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante SERVANDO CARRILLO S.L. ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de diciembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 87/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por SERVANDO CARRILLO S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elena González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Kleiner López Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha dictada por el TEAR 23 de febrero del 2017 se estimó, parcialmente, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Canarias en relación al IS ejercicios 2007 y 2008 con importe de ingresar de 90.023,30 euros; el acuerdo de liquidación dictado por idéntica dependencia relativo al IS ejercicio 2007 y 2008 e importe a devolver de 14.867,56 euros y frente al acuerdo de sanción tributaria por importe 1.622,41 euros como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve del art 191 LGT en relación a cada uno de los ejercicios, acordando "estimar la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 y acumulada NUM003 con anulación parcial de los actos impugnados en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos del Derecho y estimar la reclamación NUM004 y acumulada NUM005 con anulación parcial del acto impugnando, confirmando las sanción impuesta correspondiente a la parte de la cuota no anulada conforme a esta resolución".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase reconociendo el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido aplicable a las empresas de reducidas dimensiones, declarar que son válidas las cantidades aplicadas a la RIC o subsidiariamente a la DIC, así como la improcedencia de la imposición de sanción tributaria.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha TEAR 23 de febrero del 2017 se estimó, parcialmente, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Canarias en relación al IS ejercicios 2007 y 2008 con importe de ingresar de 90.023,30 euros; el acuerdo de liquidación dictado por idéntica dependencia relativo al IS ejercicio 2007 y 2008 e importe a devolver de 14.867,56 euros y frente al acuerdo de sanción tributaria por importe 1.622,41 euros como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve del art 191 LGT en relación a cada uno de los ejercicios, acordando "estimar la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 y acumulada NUM003 con anulación parcial de los actos impugnados en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos del Derecho y estimar la reclamación NUM004 y acumulada NUM005 con anulación parcial del acto impugnando, confirmando las sanción impuesta correspondiente a la parte de la cuota no anulada conforme a esta resolución".

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente tiene derecho a aplicar el tipo reducido por ser empresa de reducida dimensión.

Procede aplicar la sentencia de la Sala del TSJ de Canarias, sede de S/C de Tenerife, recaída en el recurso 85/2015, así como las del TSJ de Madrid recaída en el recurso 711/2015, AN recuso 459/2010 .

La entidad recurrente desarrolla una actividad dado que lo contrario supondría que es una entidad de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas.

Su cifra de negocios son los procedentes de la actividad ordinaria de la empresa, conforme señala el TS en sentencia de 8/6/2015 .

El objeto social es única y exclusivamente la prestación de servicios médicos.

Su cifra de negocios conforme a las declaraciones presentas asciende a 115.804,62 euros en el año 2007 además de 5.570 euros por alquileres y 113.624,61 y 3.360 euros de alquileres en el 2008.

Dichas cifras constan en los archivos de contabilidad y derivan de la prestación de servicios de medicina, en concreto de oftalmología a la entidad CLÍNICAS DEL SUR S.L..

Prácticamente el 95,45 % y el 97,2% de los ingresos de servicios médicos del año 2007 y 2008 corresponde a la prestación de servicios siendo muy residual los ingresos por arrendamientos.

La Nota 1/12 de la AEAT en relación a servicios profesionales cuando el principal medio de producción reside en el propio social, es decir en la propia capacitación profesional, determina que los medios materiales necesarios por la entidad para la prestación de sus servicios son de escasas relevancia frente al factor humano.

La constitución de una sociedad profesional es legítima y podrá tener más o menos recurso humanos o materiales, pero lo cierto es que no es determinante.

Así se deduce del art 27.1 de la LIRPF .

La ley permite ordenar uno solo de los factores, o material o humano.

Así lo reconoce el TEA Central en resolución 00/278/2007 de fecha 26/9/2009 en su FD 6º.

La Nota 1/09 de la Subdelegación General de Ordenación legal y Asistencia Jurídica de la AEAT señala que son rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la prestación directa de servicios profesionales por los socios a la sociedad profesional.

En igual sentido el TEA Central en resolución 0843/2015/00/00.

Tiene derecho a aplicar la RIC y subsidiariamente la DIC, dado el desarrollo de actividad económica.

Se cumplen los requisitos exigidos por la norma para su disfrute.

Resultando de aplicación la sentencia de la Sala de 12 de enero del 2006 .

No procede imponer sanción alguna, faltando motivación sobre la culpabilidad.

Así lo ha declarado el TS entre otras en sentencia de 10/20/2010.

Existiendo diversidad de opiniones en la consideración de los gastos deducibles.

Existiendo interpretación razonable de la norma, sin que concurra culpabilidad.

No cabe modificar la infracción desde el inicio del expediente hasta la resolución final, debiendo dar nuevo trámite de alegaciones.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Cuestión idéntica se ha examinado y planteado en los recursos contenciosos administrativos seguidos bajo los números 89/2017 y 88/2017.

Para disfrutar de los beneficios del RDLegislativo 4/2004, de 5 de marzo debe tener la condición de empresa y la misma solo se adquiere cuando se desarrolla actividad empresarial o explotación económica, que implica una organización de medios personales y materiales para la realización de una autentica actividad económica para antevenir de forma efectiva en la distribución e bienes o servicios en el mercado.

La recurrente no es una empresa, tal como lo señala el TS en sentencia recaída en el recurso 3812/2007 .

La sentencia n.º 315/2005 de 27 de junio de la Sala niega la condición de empresa de reducida dimensión a quien no realiza actividad económica alguna.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone frente a la resolución del TEAR de fecha 23 de febrero del 2013 por la que se acordó ""estimar la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 y acumulada NUM003 con anulación parcial de los actos impugnados en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos del Derecho y estimar la reclamación NUM004 y acumulada NUM005 con anulación parcial del acto impugnando, confirmando las sanción impuesta correspondiente a la parte de la cuota no anulada conforme a esta resolución".

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