SAP Málaga 603/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2017:3433
Número de Recurso516/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución603/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 516/2015.

SENTENCIA NÚM. 603

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, sobre partición y adjudicación de herencia, seguidos a instancia de Don Carlos María contra Doña Adoracion, Doña Eloisa y Doña Maribel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado la sentencia la demandada y apelada Doña Maribel .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se desestima la demanda interpuesta por don Carlos María, representado por la procuradora Sra. López Millet frente a doña Eloisa representado por el procurador Sr. Moreno Kustner, a doña Adoracion, representada por la procuradora doña María Eugenia Farré Bustamante y a doña Maribel, representada por el procurador don Agustín Moreno Kustner con los siguientes pronunciamientos:

  1. - se condena a don Carlos María al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia y habiendo impugnado la sentencia la codemandada Doña Maribel,

se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 3 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal del demandante Don Carlos María, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase en su integridad la demanda o, en su defecto, estimase la petición subsidiaria de la demanda. Alegó la aplicación indebida de la teoría de los actos propios, en tanto solicitó en la demanda que se adicionara un bien a la herencia del difunto padre de las partes, el cual no había sido incluido a la hora de realizarse la aceptación y adjudicación de herencia del progenitor. Tal como se recoge en la sentencia de instancia, el 14 de noviembre de 1986 se firmó la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del Sr. Artemio, en la que no viene inventariado el brillante al que hace referencia esta parte en su escrito de demanda y del que solicita que se adicione a dicha herencia. Hecho éste que no aparece discutido por ninguna de las hermanas demandadas, ni por la documental que consta en autos. Tal supuesto de hecho concuerda con lo establecido en el artículo 1079 del CC, lo que conllevaría que habría de aplicarse el mismo. Sin embargo, ante la petición de esta parte, la representación de Doña Eloisa opone la teoría de los actos propios de esta parte, y tal argumentación es acogida por el Juzgado que entiende que el demandante ha realizado una renuncia tácita a considerar el brillante como parte integrante de la masa hereditaria del padre. Presupone que, si al momento de firmarse la adjudicación de la herencia del Sr. Artemio no dijo nada, ese silencio ha de entenderse como una renuncia. Y lo cierto es que el Sr. Carlos María nunca ha hecho una declaración expresa de renuncia a cualquier tipo de derecho que pudiera corresponderle por la sucesión de su difunto padre. Y la conclusión a la que llega el Juzgado no tiene ningún tipo de soporte probatorio. Es una apreciación personal del juzgador pero carente de sustento, no habiendo las partes demandadas realizado ningún tipo de apreciación en dicho sentido. Incluso, aunque pudiera considerarse que el demandante tenía conocimiento de la existencia del brillante, dicho dato por sí mismo no le veda el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 1079 del Código Civil . Por cuanto entre los requisitos de dicha norma no se recoge que la omisión de un bien en el inventario de la masa hereditaria con conocimiento de la existencia de dicho bien le impida a uno de los firmantes pedir con posterioridad la adición de dicho bien. El otro motivo por el que el Juzgado aplica la teoría de los actos propios es la actuación del demandante una vez producida la aceptación y adjudicación de la herencia del Sr. Artemio, en el sentido de que, tras la muerte de la Sra. Justa, madre de los litigantes, el actor dirige una carta a Doña Eloisa reclamándole los derechos que le correspondían sobre el brillante por el fallecimiento de su madre, pero no por los derechos que le corresponderían por la herencia de su padre. Y lo cierto es que acoger la emisión de dicha carta como fundamento de que el Sr. Carlos María está renunciando a algún derecho sobre el brillante como herencia de su padre es otra presunción. La aplicación de la doctrina de los actos propios para avalar una presunta renuncia a un determinado derecho ha de hacerse de forma excepcional y con las garantías suficientes de que por su autor se tuvieron en cuenta todas las posibilidades, y difícilmente puede renunciarse a algo que se desconoce que se tiene. Alegó también la inaplicación indebida del artículo 1079 del Código Civil . Consta que Don Artemio, padre de los litigantes, falleció en Vélez-Málaga el día 8 de mayo de 1985, bajo testamento otorgado el 31 de mayo de 1972 ante Notario en el que lega el usufructo de todos sus bienes a su esposa e instituye como herederos a sus cuatro hijos. Firmándose el 14 de noviembre de 1986 la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del Sr. Artemio, en la que no viene inventariado brillante alguno. Tal relato queda englobado en el supuesto del artículo 1079 del Código Civil, por lo que, ante la petición de esta parte de que se adicione un brillante que no se adjudicó en su momento, comprobándose que el Sr. Carlos María es heredero y, por tanto, legitimado para pedir su adición, ha de acordarse complementar las actuaciones particionales realizadas en el año 1986 con la inclusión de dicho brillante. Y en tercer lugar alegó la inaplicación indebida de los artículos 636, 654, 807, 808, 813, 819 y 820 del Código Civil . Tales preceptos establecen que el actor, por ser hijo de la difunta Sra. Justa, es heredero forzoso, teniendo derecho a heredar como mínimo lo que usualmente se llama legítima estricta, y que para calcularla se tendrán en cuenta las donaciones realizadas por la causante. Y se fija como límite de las donaciones aquella proporción que perjudique los derechos de los legitimarios, y que las mismas podrán considerarse inoficiosas en aquello que supere dicho límite. Por lo que el valor del brillante ha de ser tenido en cuenta en la masa hereditaria de la Sra. Justa y, dado que no hay otros bienes a heredar de la Sra. Justa, dicha donación habrá de declararse inoficiosa en lo que perjudique el derecho a la legítima estricta del demandante. Esta parte solicita la declaración de

inoficiosidad de la donación del brillante realizada por la Sra. Justa a su hija Doña Eloisa, y la petición se hace por partida doble, tanto si se estiman las dos primeras alegaciones, en cuyo caso la inoficiosidad vendría referida a la parte del diamante de la que podía haber dispuesto la madre, como para el supuesto de que no se acogiesen las dos alegaciones anteriores, en cuyo caso la inoficiosidad vendría referida al valor entero del brillante. El Juzgado, para no considerar que se ha perjudicado la legítima estricta del Sr. Carlos María, se basa en que, para poder determinar si la donación del brillante fue inoficiosa, era preciso haber traído al presente procedimiento las donaciones recibidas por el actor y demás hermanos al objeto de determinar el cálculo del montante total hereditario, extremo éste que no se ha realizado por el actor; pero tal aseveración comporta que se utilizan equivocadamente las reglas de distribución de la prueba que contiene el artículo 217 de la LEC . Y es que, habiendo negado esta parte que se hubiesen repartido otros bienes, correspondería a la parte que alega la existencia del reparto de esos otros bienes traer al procedimiento dichos bienes.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la demandada Doña Adoracion, como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que no se ha practicado ninguna prueba, a excepción de las documentales aportadas por las distintas partes personadas, sobre la petición de adicionar a la herencia de Don Artemio el diamante objeto del procedimiento al amparo del artículo 1079 del Código Civil . Y que introduce el actor en su recurso un hecho nuevo como es el supuesto desconocimiento que tenía de la existencia del diamante, tanto desde que se adquirió hasta que falleció su padre (período de 13 años, de 1973 a 1986), como posteriormente durante los más de 27 años que su madre sobrevivió a su esposo, quizás como justificación de su falta...

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