SAP Salamanca 72/2017, 5 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución72/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00072/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37107 41 2 2017 0000461

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000059 /2017

Delito/falta: CONDUCCIÓN VELOCIDAD.NOTORI.SUP.A REGLAM. LO 15/07

Recurrente: Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 72/17

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 237/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 12/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre UN DELITO CONTRA

LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN CON EXCESO DE VELOCIDAD DEL ART. 379.1 DEL C. PENAL -. Rollo de apelación núm. 59/2017. - contra:

Ángel Daniel, representado por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín y defendido por el Letrado Sr. Jesús

  1. Lorenzo González.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de agosto de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y CONDENO a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción con exceso de velocidad del artículo 379.1 del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Se imponen al condenado las costas causadas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín, en nombre y representación de Ángel Daniel, quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representado del delito por el que viene condenado o, subsidiariamente, estime parcialmente dicho recurso reduciendo la condena al mínimo legal establecido en el art. 379.1 del C. Penal, consistiendo en privación del derecho a conducir vehículo a motor por período de un año y un día y trabajos en beneficio a la comunidad por período de 31 días.

Asimismo, por MINISTERIO FISCAL se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho, sin que exista acreditado ningún elemento que indique precariedad económica que justifica la admisión de la petición subsidiaria de dicho recurso.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 30 de Noviembre de 2017 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del condenado fundamentó su recurso de apelación en la nulidad de la sentencia por contenido incompleto del relato de hechos probados que infringe el art. 142.2 LECr y el artículo 248.3 LOPJ, ya que se indica en los hechos probados que la circunstancia del exceso de velocidad "fue advertida a través del correspondiente dispositivo cinemómetro estático", que no se corresponde con los tipos de radares legalmente regulados, y asimismo en los hechos probados no se describe el vehículo infractor, ni tampoco la propiedad del vehículo; asimismo, se ha alegado error en la valoración de la prueba, por infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", ya que no hay pruebas de que el acusado haya sido el que conducía el vehículo a velocidad excesiva, y asimismo alega la nulidad de las declaraciones espontáneas conforme al art. 238.3 LOPJ y la vulneración del artículo 10 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero sobre el procedimiento sancionador en materia de tráfico que exige que las denuncias de carácter obligatorio sean notificadas en el acto, así como la infracción de los artículos 24 y 25 CE sobre un procedimiento con todas las garantías y sobre la finalidad de la pena para la reeducación y reinserción social respecto a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para la que ha dado su consentimiento el acusado, y vulneración del artículo 849 LECr por aplicación indebida del artículo 50.5 CP en cuanto a la cuota de la multa,

así como vulneración del artículo 66 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta por no haber tenido en cuenta la circunstancia de que no había ningún usuario en la vía y la falta de antecedentes penales del acusado, por lo que debe aplicarse en su mínimo legal la privación del derecho a conducir.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Como señala la STS, Penal sección 1 del 06 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6599/2011 - ECLI:ES: TS:2011:6599) Sentencia: 1017/2011 -Recurso: 10205/2010,Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER Como hemos recordado en sentencias, como la STS 15-10-2010 nº 877/2010, el art. 142, LECr exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

La falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS 161/2004 de 9.2 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000 de 5.6, 471/2001 de 22.3, 717/2003 de 21.5, 474/2004 de 13.4, 770/2006 de 13.7 ) hacen viable el motivo de casación fundado en la infracción del art. 142.2º LECr, son los siguientes:

a.- Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado; debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

b.- La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c.- Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

d.- Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge...

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