STSJ Extremadura 421/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:1482
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00421/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº421

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 14 de Diciembre de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 153 de 2.016, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación del recurrente CANTERA ANTONIO FRADE S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura y codemandada EXCAVACIONES PADUME S.A., representada por el Procurador Luis Enrique Perianes Carrasco; recurso que versa sobre: resolución, de fecha 22/02/2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, exclusivamente, la resolución, de fecha 22/02/2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura que confirma en alzada la de fecha 17/06/2015 del Jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres que otorga autorización para la explotación del recurso "Granito (Áridos)", siendo la superficie afectada 1,6 hectáreas en la parcela 47 del polígono 5 del término municipal de Millanes de la Mata, con un volumen estimado de explotación de 90.000 m3 y por un plazo de ejecución de 6 años.

Incontrovertido que la autorización estaba sometida al régimen de autorización ambiental unificada (en adelante AAU) del Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, resulta que contra la resolución que la otorga, de fecha 21/01/2015 (DOE 13/02/2015), se presentó recurso de reposición potestativo, con fecha 13/03/2015 (documento sin número acompañado con la demanda), sin que al día de hoy haya sido expresamente resuelto y sin que este recurso se dirija expresamente contra ella.

Es importante destacar también que la autorización precisaba la obtención de declaración favorable de impacto ambiental (en adelante DIA), lo que tiene lugar por la resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de Medio Ambiente, resolución no susceptible de recurso independiente y que conlleva la transcendental decisión de producir, en sus propios términos, los efectos de la calificación urbanística de instalaciones en suelos no urbanizables prevista en el artículo 18 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, por así establecerlo expresamente el art 10 de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en Extremadura .

En consonancia con ello la resolución, de fecha 17/06/2015, del jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres otorga autorización para la explotación que nos ocupa "De acuerdo" con las resoluciones favorables de AAU y DIA. No hubiera sido posible otorgarla si dichas resoluciones hubieran sido de sentido negativo, como es obvio. Pero, insistimos, la "legalidad" de la resolución que concede la AAU es todavía controvertida, al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra ella, y, sin embargo, queda extramuros de este recurso, al menos formalmente, por decisión de la propia actora, en clara estrategia procesal.

Para enturbiar más el conflicto, resulta que, al mismo tiempo que se tramita el expediente de concesión de autorización de explotación, se tramita el de compatibilidad de trabajos entre el recurso de la Sección

  1. de la Ley de Minas, objeto de la autorización, y el permiso de investigación que tenía concedido la hoy recurrente, habiéndose dictado resolución de compatibilidad por el mismo órgano que concede la autorización de explotación, esto es, el jefe del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Cáceres, en fecha 18/05/2015, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada que al día de hoy todavía no está resuelto y que tampoco es objeto, formalmente, de este recurso contencioso-administrativo por decisión de la actora, si bien, y para mayor escarnio, la mayor parte de los argumentos que se contestan en la resolución de fecha 22/02/2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura, van dirigidos precisamente a rechazar la alegada incompatibilidad de aprovechamientos. Y es obvio que la decisión sobre compatibilidad es presupuesto de la concesión de autorización de explotación, pues, si se aceptara la tesis de la actora, no sería posible, por este sólo hecho, conceder ésta última.

Pese a lo expuesto, los numerosos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, van dirigidos unos a cuestionar la decisión de compatibilización (argumento octavo), otros a impugnar la AAU y la DIA (argumento cuarto sobre vulneración del procedimiento legalmente establecido ante la omisión de trámites esenciales), otros a la calificación urbanística ínsita en la DIA (argumento segundo -infracción del art 18.3 LESOTEX en la redacción introducida por la Ley 10/2015 - y tercero -la actividad extractiva no está permitida en los terrenos en los que se ha otorgado-), otros a la autorización de explotación (argumento quinto sobre

infracción de la normativa relativa la fraccionamiento de fincas rústicas, sexto sobre infracción de los arts 31 y 46 de la Ley de Minas y del principio de confianza legítima y séptimo sobre previa expropiación de los derechos al aprovechamiento de los áridos) y, en fin, uno puramente formal, el primero de ellos, relativo a la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22/02/2015 por haber contestado, por error, a los argumentos impugnatorios contenidos en el recurso de alzada, formalmente no resuelto, interpuesto contra la resolución de compatibilidad de 18/05/2015.

El suplico de la demanda es la declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad, de las resoluciones de 17/06/2015 y de 22/02/2016.

La defensa de la Junta de Extremadura, pese a que ha incumplido el deber de resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de 18/05/2015 (de compatibilidad) y de 21/01/2015 (AAU), sostiene, en el clarificador escrito de conclusiones, que ambas resoluciones no forman parte de este recurso por decisión de la actora(que bien pudo impugnarlas conjuntamente al amparo del silencio), y, por tanto, "son legítimas y ejecutivas y despliegan todos sus efectos", pues en otro caso se incurriría en un claro caso de desviación procesal. Consecuencia de ello, entiende, es que "no es procedente ni pertinente en este procedimiento pronunciamiento alguno sobre" los argumentos relativos a la aplicación del art 18.3 LESOTEX, la calificación urbanística, la posibilidad o no de la actividad extractiva en la localización propuesta, el fraccionamiento de fincas rústicas, la DIA y cualesquiera de los informes producidos en su seno, así como sobre la compatibilización de los trabajos. Esto es, para abreviar, sólo puede entrar la Sala, a su juicio, en los argumentos impugnatorios primero, sexto y séptimo.

Esta misma es la tesis que sostiene la codemandada en su escrito de conclusiones, si bien hace a continuación un análisis de todos los motivos de impugnación contenidos en la demanda, pretendiendo su completa desestimación.

SEGUNDO

Así las cosas, para la Sala es imposible entrar a analizar la conformidad a derecho de una resolución de autorización de explotación como la que nos ocupa, sin que previamente resolvamos si la misma es compatible con un permiso de investigación de la Sección C) y sin que determinemos si las AAU y DIA son conformes a derecho. Y ello, aunque sólo sea a los efectos de una especie de prejudicialidad interna.

Y es que, en efecto, carece de total sentido que pudiéramos declarar conforme a derecho una autorización de explotación sin que se haya resuelto definitivamente el debate sobre la...

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