SJS nº 2 59/2018, 16 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:1712
Número de Recurso1163/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2018

SENTENCIA

En Palma, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez Stto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 1163/2016, seguidos a instancia de D. Rogelio , asistido del Letrado D. Antonio Garrido Cobo, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DECOPAV S.L.U, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30/12/2016 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1-Se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 16 de noviembre de 2016, condenando a la empresa a optar por la readmisión del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación o bien abone la indemnización que corresponda en derecho.

2- Se declare el derecho del actor a cobrar la cantidad de 2.967,78 euros en concepto de salarios devengados y no percibidos, y condene a la empresa a su pago, con incremento del 10% de mora previsto en el artículo 29.3 ET .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, compareció únicamente la parte actora.

El demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documentales aportadas en el acto de la vista e interrogatorio de la demandada.

Formuladas por la actora conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba, quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, D. Rogelio , ha venido prestando servicios por cuenta y ámbito de la demandada con una antigüedad de 1 de febrero de 2016. Ostentando formalmente la categoría profesional de peón, si bien realizando todas las funciones y tareas de oficial de segunda. Percibiendo una retribución mensual de 1.400 euros, prorrata de pagas extras incluidas.

SEGUNDO

En fecha 16 de noviembre de 2016 la empresa notificó al demandante que rescindía la relación laboral que unía a las partes por no haber superado el período de prueba que se pactó en el contrato de 1 de febrero de 2016, el cual era de 15 días.

TERCERO

Que la empresa adeuda al demandante la suma de 2.967,78 euros, por los siguientes conceptos: 15 días de salario del mes de octubre (565,35 euros) finiquito/liquidación (2.402,43 euros).

CUARTO

Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de la construcción de la CAIB.

QUINTO

El demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Celebrado en fecha 28/12/2016 el acto de conciliación ante el TAMIB, éste finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial: de la documentación aportada por la parte demandante junto con la demanda y de la aportada en el acto de juicio, donde constan las circunstancias laborales del demandante.

SEGUNDO

El artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( STS Sala 1ª 218-5 - 1.946, 26-6-1.946 , 21-12-1.955 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la carga de probar los hechos...

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