STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:7573
Número de Recurso4339/2003
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de loContencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: /

Fecha de Sentencia: 12/02/2008

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 4339 / 2003

Fallo/Acuerdo:

Votación: 06/02/2008

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Fernando Canillas Carnicero

Escrito por: SGG

RECURSO CASACION Num.: 4339/2003

Votación: 06/02/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Cancer Lalanne

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Fernando Canillas Carnicero

S E N T E N C I A /

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan José González Rivas

Magistrados:

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. José Díaz Delgado

D. Enrique Cancer Lalanne

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4339/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO MADRID, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON. representado por el Procurador D. José Granda Molero, y la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso nº 99/2001 , sobre acuerdo de 27 de Abril de 2000, reguladora de las condiciones de trabajo.-

Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. y el Colectivo Profesional de Policía Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que, debemos rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento demandado y por las codemandadas, y debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el Abogado del Estado, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcon de 27 de Abril de 2000, por el que se procedió a la Aprobación-ratificación del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario para los años siguientes, en cuanto afecta a sus artículos 21, 24, 25 y 40 a 45, por lo que les anulamos en tales puntos, con excepción del 36 relativo a las horas extraordinarias que se confirma. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Ayuntamiento de Alcorcon, la Federación de Servicios Públicos de UGT, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO y el Abogado del Estado propusieron recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento de Alcorcon y la Federación de Servicios Públicos de UGT, presentaron a tiempo escritos de interposición de la casación, por lo que fueron admitidos a trámite. En dichos escritos tras expresar los motivos en que fundaban sus recursos, terminaron por suplicar respectivamente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia estimatoria por la que revoque y deje sin efecto la impugnada.

CUARTO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO, presentó ante este Tribunal escrito de personación, sin expresar el concepto en que comparecía. Fuera de plazo legal formuló escrito de interposición de la casación, que fue rechazado al ser declarado desierto el recurso por sucesivas resoluciones de este Tribunal, que solamente admitían su personación en concepto de recurrido. Resoluciones que han quedado firmes.

QUINTO

La Administración General del Estado, a través de la Abogacía del Estado, se opuso mediante escrito en el que terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declare la nulidad de los arts. 21, 24, 25 y 40 a 45 del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcon de 27 de Abril de 2000, por la que se procedió a la aprobación-ratificación del Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario para los años 2000-2003, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por providencia de 14 de Junio de 2005, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Federación de Servicios Públicos de CC.OO y Colectivo Profesional de Policía Municipal en concepto de recurridos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Febrero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de UGT y el Ayuntamiento de Alcorcon interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 15 de Febrero de 2003 , por la que rechazando las excepciones de inadmisibilidad opuestas por los demandados y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 99/2001, promovido por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, anuló el acuerdo del Pleno de la citada Corporación de 27 de Abril de 2000, aprobatorio del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario para los años siguientes, en cuanto afecta a los arts. 21, 24, 25 y 40 a 45, preceptos que se declaran inválidos.

SEGUNDO

La Federación de Servicios de UGT, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , formula un único motivo de casación, en el que y respecto a los arts. 21 , 24 y 25 del Acuerdo relativos a jornada laboral, vacaciones y licencias, consideran infringidos el art. 140 de la Constitución , sobre autonomía municipal, en relación con el Derecho a la Negociación Colectiva y Participación en la determinación de las condiciones de trabajo del Personal Funcionario, de los arts. 30 y sgs. d la Ley 9/87 . En cuanto a los arts. 40 a 42 del Acuerdo, aparte de la infracción del indicado precepto constitucional y de los citados de la Ley 9/87 , añade que el establecimiento por vía negocial de la protección que los referidos preceptos del acuerdo disponen, es el único modo para que, los funcionarios locales, una vez extinguida la MUNPAL, e integrados en la Seguridad Social, puedan disfrutar de los mismos derechos que tienen los demás funcionarios a través del mutualismo administrativo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcorcon en su escrito de interposición y como primer motivo de casación, bajo el art. 88.1.a) de la LJCA , entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en exceso de jurisdicción, pues se funda en una determinada e incorrecta interpretación de los arts. 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , en relación con el art. 149.1.18 de la CE . Y ello con referencia a los arts. 24 y 25 del Acuerdo municipal inicialmente recurrido - vacaciones, permisos y licencias-.

El segundo motivo de casación lo articula la Corporación bajo el art. 88.1.d) LJCA . Se refiere a los arts. 43, 44 y 45 del Acuerdo Regulador, que establecen una serie de premios a la eficacia y rendimiento del servicio y por jubilación. La infracción denunciada la funda la Corporación, en que, en su opinión, la sentencia ha desconocido el carácter de complementos de productividad de tales conceptos. Alega que tampoco se infringe el art. 93 de la Ley 7/1985, BRL , ni los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 .

El motivo tercero, se plantea bajo el mismo apartado d) del art. 88.1 LJCA , y en relación a los arts. 40 , 41 y 42 del acuerdo colectivo. Estima el recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado, por interpretación errónea, el art. 139.3 del R.D. Legislativo 781/1986, texto refundido de Disposición Vigente en materia de Régimen Local, al homologar a los funcionarios de la Administración Local con los del Estado.

CUARTO

Contemplados los motivos alegados por los recurrentes en un orden concordante con el de los preceptos del acuerdo regulador anulados por la sentencia, es de considerar que, por lo que hace al art. 21 de dicho acuerdo, relativo a la jornada de trabajo que se impugnó por la Abogacía del Estado en la demanda por el hecho de haberse estipulado que la misma había de ser de lunes a viernes de 8 a 15 horas, fijándose en computo anual de 1512 horas, la sentencia anuló el precepto en razón a considerarlo contrario a la normativa estatal contenida en el art. 94 de la LBRL que dispone para los funcionarios locales la misma jornada en computo anual que se establezca para los funcionarios civiles del Estado, con aplicación de las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, y al Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Enero de 1983, que fijó para los funcionarios del estado la de 37 horas y 30 minutos semanales. Por lo que, según la sentencia, la regulación del Convenio de 7 horas diarias, sin determinar como se harían las horas restantes hasta completar las 37 horas y media que deben cumplirse semanalmente según la normativa de aplicación, es contraria al ordenamiento jurídico, por vulnerar la legislación básica estatal.

Esta Sala comparte la apreciación de la sentencia impugnada, sin que sean estimables las consideraciones que, al respecto realiza la Federación Sindical recurrente en su motivo casacional, fundadas, según se ha dicho, en el principio de autonomía municipal del art. 140, CE , y el derecho de negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal funcionario de los arts. 30 sgs. de la Ley 8/1987 , que lleva a este recurrente a sostener que la delimitación de la autonomía local corresponde a la ley, pero no a las normas reglamentarias emanadas de la Administración del Estado o resoluciones administrativas subordinadas a la Ley, por lo que no eran jurídicamente correctas las referencias que la sentencia impugnada hace al acuerdo del Consejo de Ministros, que, además alude a funcionarios estatales. Y es que entiende este Alto Tribunal que la autonomía municipal no es un principio tan absoluto, que permita a las Corporaciones Locales invadir ámbitos que no están atribuidos exclusivamente a su competencia por incidir en ellos intereses de orden general atribuidos normativamente al Estado, aún concurrentes con los de la propia Entidad Local. Lo que explica las previsiones del citado art. 94 LBRL acerca de la equiparación de la jornada entre funcionarios locales y estatales, y la aplicación al caso del acuerdo del Consejo de Ministros a que se ha hecho referencia, que no es otra cosa que la aplicación de la normativa estatal propia del caso.

QUINTO

En cuanto a los arts. 24 y 25 del acuerdo regulador, estos preceptos, respectivamente, disponen, que los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de dos días ininterrumpidos, que como regla general comprenderá sábado y domingo, siendo el disfrute de este descanso obligatorio y no acumulable, y -el 25.1.a, único extremo cuestionado, que el comienzo y terminación de las vacaciones tendrá lugar forzosamente dentro del año natural al que correspondan, y que éstas no podrán en ningún caso, ser sustituidas por compensaciones económicas, excepto los contratos temporales inferiores a un año.

En la sentencia impugnada el art. 24, sobre descanso semanal figura entre los anulados y se cita en el encabezamiento de las argumentaciones que se recogen en el punto segundo del fundamento tercero, pero sin que aparezca la más mínima consideración que específicamente se dirija contra él. Tampoco la demanda de la Abogacía del Estado contenía argumentos referidos a este precepto, que simplemente se cita entre los impugnados. Lo mismo ocurre en los escritos de oposición a la casación de la representación estatal. En estas condiciones la Sala no encuentra fundamentos para mantener la invalidez decretada por la sentencia respecto de este art. 24, con mayor razón cuando no se aprecia una patente vulneración de algún precepto legal de ineludible aplicación del acuerdo municipal que ahora se cuestiona, y que pueda fundar su invalidación.

Respecto del art. 25 -vacaciones- en el concreto aspecto contemplado por la sentencia que es el referente a la posible compensación económica en los contratos temporales de duración inferior a un año, estima esta Sala que tampoco era procedente la anulación decretada, pues sobre ese particular ninguna prohibición se establece en los arts. 142 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia del Régimen Local, R.D. Legislativo 781/1986, ni en el art. 68 de la LFCE. Lo único que podría extraerse del sistema general de retribuciones legalmente establecido para los funcionarios estatales y locales, sería la proscripción del derecho a sustituir el disfrute de las vacaciones por el cobro de una determinada cantidad con carácter optativo, pero no es eso lo que el precepto dispone, sino simplemente indemnizar a quien no ha podido disfrutar del periodo vacacional por haberse extinguido su relación de servicio con anterioridad a la fecha fijada para ejercer el derecho a vacaciones. El establecimiento, para ese caso, de una compensación económica proporcional al tiempo de prestación del servicio, es conforme a Derecho, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración. Sin que sea extendible la prohibición general del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores a que alude la sentencia, que no viene referida al supuesto específico enunciado, de derecho a compensación económica en contratos temporales ya extinguidos con anterioridad a la fecha fijada para ejercer tal derecho. Entendida así la prescripción del acuerdo regulador, hay que reiterar, no se ve razón para anular ese aspecto del art. 25 del Acuerdo regulador.

En conclusión, los motivos de los recurrentes relativos a estos arts. 24 y 25 del Convenio Regulador , deben ser estimados, si bien conviene añadir que aunque se considera inapropiada la cita por la Corporación Local recurrente en casación, del art. 88.1.a) de la LJCA -exceso en el ejercicio de jurisdicción- para amparar el motivo casacional ahora contemplado, pues era indudable que esta Sala y Tribunal tenían jurisdicción para conocer de las cuestiones antes reseñadas, por cuanto los arts. 24 y 25 del Acuerdo regulado sobre descanso y vacaciones funcionariales, y los problemas que se planteaban sobre la aplicación de determinados preceptos legales, constituían cuestiones administrativas, propias del control por la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo tan inadecuada cita ha de ser contemplada como un simple error, visto que las argumentaciones de la Corporación giran alrededor de la infracción de determinados preceptos legales, encajable en el art. 88.1.d) de la LCA , al que debe entenderse referida la articulación del motivo, en una interpretación flexible y que se considera mas adecuada a la tutela judicial del art. 24 CE .

SEPTIMO

En lo que hace a los arts. 40 a 42 del Acuerdo regulador que dicen, art. 40, ocio, recreo, cultura y deportes: a) En cada uno de los Centros se formarán comisiones de ocio, cultura, recreo y deportes, con participación de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, que entenderán y desarrollarán estos fines.

Serán funciones específicas a desarrollar:

1) Ocio:

  1. Programación de vacaciones.

  2. Organización de visitas turísticas y de excursiones.

    2). Deportes y recreo:

  3. Organización de actividades y competiciones deportivo-recreativas.

  4. Formación y promoción de equipos deportivos.

    3). Cultura:

    Se promocionará la creación y desarrollo de grupos teatrales, musicales, cine, etc.

    para poder llevar a cabo todas las actividades anteriores, se tendrá derecho a utilizar instalaciones deportivas, bibliotecas, salones de actos, etc., existentes en los Centros, siempre que no interfieran en la marcha normal de los mismos.

  5. El Ayuntamiento de Alcorcon estudiará la posibilidad de obtener mejoras, en cuanto al acceso a las instalaciones municipales culturales y deportivas, para sus trabajadores/as.

    Este precepto se cita en el fallo de la sentencia recurrida entre los anulados, así como en el enunciado de las materias objeto de discusión en el «cuarto lugar» del fundamento tercero, de la sentencia, pero en la argumentación subsiguiente no se hace la más mínima referencia a ese precepto, pues la generalidad de las que se exponen están relacionadas con el régimen de previsión social y a la necesidad de su equiparación con el de los funcionarios estatales. Tampoco en la demanda la representación estatal hace la menor alusión al fundamento de la anulación de ese precepto, que sin embargo sí puede entenderse comprendido entre aquellos cuya invalidación pretendía. Por otro lado esta representación tampoco argumenta en favor de la anulación de este precepto, en su escrito de oposición a la casación. En razón a lo expuesto y al igual que se dijo sobre el art. 24 -descanso semanal- no encuentra este Tribunal razones legales para mantener la invalidación de este art. 40, que, como puede observarse es de contenido puramente general y de futuro, y sin concreciones de tipo económico. Por lo que en este aspecto deben prosperar los motivos único del representante de la Federación Sindical y tercero de la Corporación, que, al menos aluden al precepto en cuestión.

    Los arts. 41 y 42 se refieren, respectivamente a la fijación de una concreta cantidad mensual, en favor de los trabajadores con hijos disminuidos físicos o psíquicos y ayuda por incapacidad temporal, concediendo en este particular a los trabajadores que se encuentren en esa situación, mejoras a la prestación establecida para esa contingencia en el Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar el importe de determinados conceptos retributivos. En relación a ésto la sentencia argumenta en esencia que del conjunto normativo que delimita las facultades de las Corporaciones Locales a la hora de fijar prestaciones sociales de sus funcionarios - art. 41 sgs. de la Ley 29/1975 y Disposición Final 2ª de la CBRL, 7/1985 y art. 139.3 y Disposición Adicional cuarta y quinta del R.D. Legislativo 781/1986-, que se resume en la necesaria paridad con los funcionarios estatales, de tal suerte que la protección social de unos y otros haya de ser igual en extensión e intensidad, se deduce la invalidez de estos arts. 41 y 42 del Acuerdo. Por tanto en estos extremos los motivos primero de la Federación Sindical UGT y tercero de la Corporación deben ser desestimados. Ya que respecto del de la federación, tampoco ha demostrado la discriminación que postula en relación a los funcionarios estatales, en cuanto a su cobertura por sus Mutualidades , ni la identidad de situaciones.

OCTAVO

Por lo que hace a los arts. 43 a 45 del Acuerdo regulador, que establece -el 43- una ayuda asistencial económica a los trabajadores que pasen a una situación de incapacidad temporal, al inicio del expediente oportuno para declarar la incapacidad permanente total o absoluta, o determinados premios a la eficacia y rendimiento en el servicio -art. 44-, o premios por jubilación -art. 45- ha de decirse lo siguiente: en relación a las ayudas económicas a los incapacitados, es de aplicación al caso lo que se ha dicho en el fundamento anterior sobre el art. 41 del Acuerdo. Y en lo relativo a los premios por eficacia en el servicio y prejubilación, esta Sala hace suyas, en esencia las consideraciones que sobre estos particulares se hacen en la sentencia impugnada, acerca d que los premios por rendimiento y eficacia en el servicio, no son un complemento retributivo equiparable al de productividad, si se considera la definición de éste, contenida en el art. 5º del RD 861/1984 para los funcionarios locales, definición que después de vincular el complemento al especial rendimiento o actividad extraordinaria, interés o iniciativa, añade que la apreciación de la productividad ha de realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. Lo que exige la vinculación inmediata al cumplimiento, que varía con el tiempo, de los indicados objetivos, que no tienen tan dilatada vigencia como la que se fija por el acuerdo. En resumen los premios citados son retribuciones funcionariales que no se ajustan a la determinación del art. 93 de la LBRL.

NOVENO

En consideración a lo expuesto procede la parcial estimación de los recursos de casación interpuestos por la Federación Sindical de servicios Públicos de UGT y por el Ayuntamiento de Alcorcon. Y la consiguiente revocación de la sentencia impugnada , en el particular por el que anuló los arts. 24, 25 y 40 del Acuerdo Regulador a que se viene haciendo referencia.

Las anteriores decisiones, vistos los fundamentos que los apoyan, determinan en relación al inicial recurso contencioso-administrativo 99/2001, promovido por el Abogado del Estado, en la representación con que actúa de la Administración General, que debe ser estimado parcialmente y se declara la nulidad de los arts. 41, 42, 43, 44 y 45 del Acuerdo en cuestión.

DECIMO

No ha lugar a una expresa condena por las costas de esta casación, ni por las causadas ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

F A L L A M O S

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical de Servicios Públicos de UGT y el Ayuntamiento de Alcorcon , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Febrero de 2003, en su recurso núm. 99/2001 , sobre acuerdo de 27 de Abril de 2000, regulador de las condiciones de trabajo de sus funcionarios.

2) Se revoca la indicada sentencia solo y en cuanto anuló los arts. 24, 25 y 40 del citado acuerdo.

3) Se estima parcialmente el inicial recurso contencioso-administrativo núm. 99/2001 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación con que actúa de la Administración General del estado, y se declara la nulidad de los arts. 41, 42, 43, 44 y 45 del Acuerdo regulador a que se viene haciendo referencia.

No ha lugar a una expresa condena por las costas de esta casación, ni por las causadas ante el Tribunal Superior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

19 sentencias
  • STS 7/1985, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...retribuciones contempladas en la regulación legal, como contempla la STS de 18 de enero de 2010 (cas. 4228/06) y como subraya la STS de 12 de febrero de 2008 (cas. 4339/2003) no son un complemento retributivo definido en el artículo 5º del Real Decreto 861/84 y no se ajustan a las determina......
  • STSJ Canarias 125/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • 4 Marzo 2016
    ...ser objeto de negociación por no tener acomodo entre ninguno de los componentes de la estructura salarial de los funcionarios ( STS 12 de febrero del 2008 y 9 de septiembre del 2010 ). De otra parte se sitúan las sentencias que consideran estas medidas como asistenciales, que no retribuyen ......
  • STS, 12 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Septiembre 2013
    ...relación con la Disposición Adicional 3ª.4, ambas de la Ley 4/1999 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las interpreta, STS de 12 de febrero de 2008, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso (JUR 2008/64327), y la STS de 14 de febrero de 2006 de la Sección 5 ª de la misma Sal......
  • STSJ Castilla-La Mancha 658/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...(bien Delegados de Personal, bien Comité de Empresa). Pues debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho, como se ha señalado por la STS 12-2-08, "el sistema de representación que ha establecido el legislador es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR