ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5720A
Número de Recurso3526/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3526/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3526/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vallladolid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 516/2016 seguido a instancia de D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de julio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Eutimio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1974, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión habitual de vendedor de cupones de la ONCE. Tras una evolución de años el actor fue reconocido por la normativa de la ONCE como sordociego. Tiene una pérdida de audición de 50-60 dbs en el oído derecho y más severa en el oído izquierdo, con recomendación de audioprótesis y diagnóstico de hipoacusia neurosensorial. El actor padece un trastorno depresivo recurrente con tratamiento médico. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una gran invalidez valorando que el dictamen del EVI no señala limitación alguna por la sordoceguera, ni se acredita en este caso la pérdida total de tales sentidos. El informe de oftalmología de la sanidad pública diagnostica una miopía patológica y atrofia macular, con una agudeza visual de 0,15 en el ojo derecho y 0,16 en el ojo izquierdo -no se indica si es con o sin corrección- que no es constitutiva de una gran invalidez, prevista para los casos de agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos. Por otra parte, la sentencia también valora que el síndrome ansioso depresivo crónica no cursa con síntomas mayores que precisen la ayuda de una tercera persona. Sí considera que tales secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

El recurrente alega de contraste la sentencia 646/2016, de 14 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 200/2016 ), que reconoce a la actora el grado de gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida por padecer síndrome de Usher, afectación visual y auditiva severa. En la fecha de la revisión el cuadro residual de la actora consistía en síndrome de Usher con afectación visual severa-retinosis pigmentaria pseudofaquia bilateral + hipoacusia severa-profunda bilateral, que le supone dificultad para el desplazamiento y necesidad de ayuda de tercera persona, profunda dificultad para la orientación y limitación importante para las relaciones sociales.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida decide sobre un reconocimiento inicial de incapacidad permanente y valora un cuadro clínico distinto al acreditado en la sentencia de contraste, que se pronuncia sobre la agravación de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante. Además, las limitaciones orgánicas y funcionales son distintas. La actora de la sentencia recurrida padece depresión y ansiedad con falta de memoria y concentración; miopía patológica, atrofia macular; limitada para actividades que exijan atención y concentración mental, hipoacusia neurosensorial. En la sentencia de contraste consta una agravación de la afectación auditiva además de una "gran dificultad para orientarse y para mantener relaciones sociales".

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 460/2017 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 516/2016 seguido a instancia de D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR