STS 240/2018, 23 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución240/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10042/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 240/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10042/17 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Eulalio representado por la procuradora Dª Margarita Ribas Iglesias bajo la dirección letrada de D. Josep F. Conesa Molina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20 Rollo 38/16 -D), que le condenó por delitos de asesinato en grado de tentativa. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Teresa representada por la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, bajo la dirección letrada de Dª María Rosa López García y Dª Elisenda representada por Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé bajo la dirección letrada de D. Julio Sanmartin Cabrera, que ha ejercido la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Mataró incoó sumario num. 1/15 contra D. Eulalio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20, rollo 38/16-D) que, con fecha 28 de septiembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: «ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Teresa de unos dos años de duración, habiéndose comprometido a contraer matrimonio con la misma conforme a las costumbres de Marruecos, a cuyo fin entregó la correspondiente dote, si bien, antes de que la boda llegara a celebrarse, la relación cesó en octubre de 2014 a iniciativa de Teresa .

Tal decisión no fue bien encajada por el procesado, quien atribuía a la madre de su prometida, Elisenda , el hecho de haber envenenado la relación hasta conseguir el cese definitivo de la misma.

El día 20 de enero de 2015, sobre las 11 horas, el procesado acudió al domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de Mataró (Barcelona) donde la misma se encontraba en compañía de su madre, Elisenda , con el pretexto confesado de recoger una caja con su cargador y cierta documentación. Eulalio llamó al timbre del interfono pidiendo que le abrieran, llamada que fue cogida por Elisenda , quien se negó a franquearle la puerta de acceso al edificio. Ante dicha circunstancia, el procesado decidió colocarse junto al portal en espera de que accediera algún vecino que le permitiera entrar, lo que consiguió transcurridos unos treinta o cuarenta y cinco minutos.

Tras ello, subió al tercer piso, donde se encontraban las dos mujeres, y procedió a golpear la puerta de entrada a la vivienda con la intención de franquearla. Al oír los golpes, Elisenda acudió a la entrada del domicilio con el fin de bloquear la puerta por dentro con las llaves, momento en que el procesado consiguió abrirla con un golpe, e introducirse de forma sorpresiva e inopinada en la vivienda, abalanzándose sobre Elisenda , a la que golpeó repetidamente en la cabeza con un candelabro, a la par que, sirviéndose de un cúter que portaba a tal fin, y actuando con la intención de acabar con su vida, mientras agarraba con una mano el cuello de Elisenda , con la otra le propinó varios cortes de lado a lado, uno de los cuales le seccionó la vena yugular, anulando en la misma cualquier posibilidad de defensa.

Teresa , al observar la agresión de que estaba siendo objeto su madre, se acercó para intentar defenderla, si bien, seguidamente, horrorizada ante lo que estaba presenciando, intentó huir corriendo hacia la cocina.

En ese momento el procesado, actuando con la intención de acabar con la vida de Teresa , o al menos consciente de las altas probabilidades de hacerlo, tras abandonar a la madre de aquélla, persiguió a su ex pareja, a la que empujo, inclinándose por el efecto aquélla hacia adelante, momento en que la misma recibió un primer corte en la nuca, mientras el hoy procesado le decía que iría a la cárcel, pero que la iba a matar.

Teresa , ante la gran dificultad de defenderse del ataque protagonizado por su ex compañero sentimental armado con el arma blanca, se flexionó completamente sobre sí misma, cubriéndose el tronco con los brazos y la cara con las manos, algo que no disuadió a su agresor de su propósito homicida, toda vez que el mismo, manteniendo la intención de acabar con la vida de su ex compañera sentimental, y, además, de infligirle para ello el mayor dolor posible, siguió empleando reiteradamente el cúter contra ella, llegando prácticamente a seccionarle la mano izquierda, realizando a su vez numerosos cortes en ambos brazos, así como en las piernas y golpeándola repetidamente en la cabeza con un candelabro, todo lo cual le produjo una importante pérdida de sangre.

El procesado, en un momento dado, quizás ante la eventualidad de que su primera víctima siguiera aún con vida y pudiera intentar pedir socorro, retornó al lugar adonde se encontraba Elisenda , comprobando que todavía respiraba, lo que motivó que le propinara diversos cortes más, tanto en el pecho como en las manos, los brazos y las piernas.

Teresa intentó aprovechar ese paréntesis en la agresión padecida por ella para proteger su vida, cogiendo su móvil para pedir socorro, y dirigiéndose dificultosamente al cuarto de baño, donde se encerró por dentro mientras se sujetaba con la otra mano la mano que tenía colgando casi en su totalidad, y completamente cubierta de sangre, al igual que los suelos, puertas y paredes de la casa por las que pasaba.

Precisamente esa abundancia de sangre, tanto en sus dedos como en el móvil, impidió que el teléfono funcionara a pesar de los desesperados esfuerzos de Teresa para lograrlo. En ese momento el procesado, tras abandonar a su suerte de nuevo a Elisenda , que seguía yaciendo en el suelo cada vez con una más importante pérdida de sangre, se dirigió violentamente hasta el cuarto baño donde se había escondido su ex pareja. Una vez allí, procedió a aporrear repetidamente la puerta hasta destrozarla, penetrando entonces en su interior, en cuyo suelo encontró acurrucada y aterrorizada mientras sujetaba su mano colgante, a Teresa , a quien le dijo que se levantara si quería seguir viva, y a quien aprovechó para arrancar a lo vivo un trozo de carne de su brazo que le estaba colgando mientras le decía "esto es lo que te va a quedar".

Teresa , por efecto de las numerosas heridas que padecía, así como por la elevada pérdida de sangre, no podía levantarse, pero su agresor la agarró con fuerza por el pelo para alzarla y, también por la fuerza, la trasladó hasta el balcón, donde él le siguió efectuando de forma repetida e indiscriminada, con la misma intención de procurarle un mayor sufrimiento, cortes a lo largo y ancho de su espalda, así como en el costado, provocando con ello nuevas hemorragias que motivaron que una importante cantidad de sangre se deslizara por el balcón.

Los vecinos, alertados por los golpes y los gritos, así como por la sangrienta escena que estaban presenciando, llamaron a la policía, llegando los Mossos d'Esquadra a observar cómo el procesado, señalado por los vecinos como autor del hechos, se encontraba en el balcón armado con el cúter, junto a su ex pareja completamente cubierta de sangre. Desde ese lugar, arrojó los móviles de las dos víctimas, indicando el mismo a los agentes que, en efecto, era allí donde habían ocurrido los hechos, procediendo entonces aquéllos a su detención.

Como consecuencia de la agresión, Elisenda sufrió lesiones múltiples por arma blanca con afecciones vasculares, nerviosas y tendinosas, que requirieron de tratamiento médico quirúrgico, con un total de 366 días para su curación, de los cuales dos fueron de hospitalización y 364 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, causándole secuelas consistentes en parálisis del nervio medio del antebrazo-muñeca derecho, parálisis del nervio sural de la pierna izquierda, afectación del nervio radial izquierdo de la rama sensitiva, paresia del nervio ciático poplíteo externo distal de la pierna derecha, paresia de rama del nervio facial, síndrome de estrés postraumático y perjuicio estético consistente en cicatriz de 2 cm situada en la parte cervical posterior, en la base del cuello paracolumnar izquierda, cicatriz de 12 cm a nivel de región cervical lateral izquierda y región anterior en el tercio inferior del cuello, cicatriz de 11 cm a nivel de región cervical lateral derecha y región anterior situada en el tercio medio del cuello, cicatriz de 13 cm ligeramente hipertrófica en la región torácica anterior del hemitórax izquierdo en su porción superior, cicatriz de 12 cm en el tercio inferior de la pierna derecha, cicatriz de 5 cm en la cara anterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, cicatriz de 3,5 cm en el tercio dista! del antebrazo izquierdo sobre su cara radial, cicatriz de 8,5 cm en la cara anterior interna del tercio distal del antebrazo derecho, cicatriz de 7,5 cm en la cara anterior interna del tercio dista! del antebrazo, prácticamente en la muñeca derecha, sobreelevación de la oreja derecha respecto de la espalda y cierta asimetría facial ligera por afectación del nervio.

Como consecuencia de la agresión, Teresa sufrió lesiones múltiples por arma blanca con afecciones vasculares, nerviosas y tendinosas, que requirieron de tratamiento médico quirúrgico, con total de 385 días de curación, de los cuales doce fueron de hospitalización, y 373 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas sección del nervio cubital a nivel del antebrazo de la muñeca izquierda, sección del nervio mediano a nivel de antebrazo de la muñeca izquierda, algia de la muñeca derecha, cicatriz en el tercio distal y posterior de la pierna izquierda, parestesias en el talón izquierdo, síndrome de estrés pos traumático en tratamiento farmacológico, trastorno del humor y perjuicio estético consistente en edema en todos los dedos de a mano izquierda con coloración más intensa, cicatriz de 4,5 cm x1 cm en el tercio inferior del brazo 'izquierdo en la cara externa, múltiples cicatrices en el tercio inferior del antebrazo izquierdo, múltiples cicatrices de 46 cm la más larga y de 15 cm la más corta en la espalda, cicatriz en la cara posterior del tercio medio distal del brazo derecho, múltiples cicatrices en la cara doral, lateral y anterior del antebrazo, cicatriz inframamaria de 14 cm, cicatriz de 5 cm a nivel abdominal inferior del lado derecho, cicatriz en la región cervical inferior posterior de 9 x 5 cm, cicatriz abdominal en el lado izquierdo de 17 cm, dos cicatrices entrecruzadas de 34 cm cada una en el muslo derecho, dos cicatrices a nivel parietal posterior de 4 cm y múltiples cicatrices a nivel de cuero cabelludo de 4 cm a nivel de occipital, frontal derecho, retroauricular derecha y en las dos parietales.

Las heridas sufridas por ambas víctimas supusieron un riesgo vital para ellas, en tanto que habrían podido provocarles la muerte por desangramiento de no haber sido atendidas de forma urgente.

No consta que, con carácter previo a los hechos, el procesado tuviera una fuerte discusión con Natja durante cuyo transcurso aquélla le faltara profundamente al respeto, ni que de ello derivara una profunda alteración anímica en él que perturbara su capacidad de conocimiento y de control.

Tampoco consta que, desde que ocurrieron los hechos, el procesado entregara cantidad alguna o intentara aminorar de algún modo el sufrimiento que había provocado a las víctimas.

El procesado fue detenido el 20 de enero de 2015, y se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 23 de enero del mismo año, situación personal que fue prorrogada por tiempo de dos años mediante auto dictado por esta Sala con fecha 18 de enero de 2017 ».

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Que debemos condenar y condenamos a Eulalio como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa precedentemente definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Elisenda , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante veintidós años

De igual modo, debemos condenar y condenamos a Eulalio como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa precedentemente definido con las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y a la prohibición comunicarse con la misma por cualquier medio durante veinticuatro años y seis meses.

Por la vía de la responsabilidad civil, condenamos a Eulalio a que indemnice a Elisenda en la cantidad total de 57.020 euros, desglosados en 22.020 por las lesiones, y 35.000 por las secuelas. Y a Teresa en la cantidad total de 75.270 euros, desglosados en 23.460 euros por las Iesiones y 51.810 euros por las secuelas

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de las Acusaciones Particulares I y II.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el procesado hubiere estado privado de libertad por esta causa. El cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuesta no podrá sobrepasar el límite veinticinco años.

Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. Eulalio se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y 120.3 CE , por falta de motivación de las penas impuestas, así como inaplicación indebida de los arts. 66.1.2 y 72 CP .

  2. - Al amparo del art. 849 nº 1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 139.1 (asesinato con alevosía), 139.3 (asesinato con ensañamiento), 22.1 (alevosía), 22.2 (abuso de superioridad), 22.5 (ensañamiento) y 23 (parentesco), todos preceptos del CP .

  3. - Al amparo del art. 849 nº 1 LECRIM , por inaplicación indebida de los arts. 148.1 (delito de lesiones), 148.1 y 4 (delito de lesiones agravadas por el uso de armas, objetos o medios peligrosos y por estar ligado por análoga relación de afectividad), 21.3 (atenuante de arrebato u obcecación), 21. 4 (atenuante de confesión), 21.5 (reparación del daño), 21.7 (circunstancia atenuante analógica), 66.1.2 y 16.2, todos preceptos del C.P.

  4. - Al amparo del art. 849 nº 2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y del 120.3 CE a obtener una sentencia motivada.

  1. No comparte el recurrente la fuerza incriminatoria y de cargo que el Tribunal sentenciador ha otorgado a la declaración de las dos víctimas de los sucesos enjuiciados, en lo que excede de la particular versión que de lo ocurrido facilitó el acusado, quien admitió una acción encaminada a lesionar a aquellas, nunca a acabar con su vida, y acompañada de elementos que a su criterio le hacen merecedor de diferentes atenuaciones.

    Destaca el recurso que distintas pruebas contradicen las afirmaciones de las dos agredidas en relación al momento en que el acusado irrumpió en la vivienda, especialmente el informe policial que no apreció síntomas de forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda. Niega igualmente que portara los distintos instrumentos que según el relato de hechos utilizó en la agresión. Plantea dudas sobre quien flanqueó el acceso al personal sanitario que acudió al domicilio en auxilio de ellas, y discrepa de la interpretación que la Sala sentenciadora ha realizado de las pruebas, distintas de la declaración de Dª Teresa , respecto a los hechos que tuvieron lugar en el balcón del inmueble.

    En definitiva, cuestiona el valor probatorio de la declaración de las víctimas, a las que niega credibilidad, ya que considera su versión como una respuesta resentida en el afán de retener la dote recibida. También la verosimilitud, porque desde su particular óptica interpretativa, los elementos periféricos que según la Sala sentenciadora respaldan aquella se desvanecen. E incluso su persistencia, porque mantiene que aquellas en el juicio atribuyeron al acusado expresiones que habían omitido en la instrucción. Planteamiento éste que enlaza con una supuesta vulneración del artículo 120 CE , proyectada sobre al ánimo que guió la acción del recurrente: exclusivamente el de lesionar.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

    No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo , a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

    En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre , por todas).

    En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero , y 27/2013 de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. En este caso la Sala sentenciadora ha otorgado credibilidad al testimonio de las víctimas en toda su amplitud. Apreció persistencia, descartó cualquier propósito espurio, y valoró su amplio respaldo a través de abundantes elementos de corroboración: el testimonio del hermano e hijo de aquellas que compartía con ellas domicilio, quien negó que guardaran cúter u otras herramientas en el cuadro eléctrico instalado en la entrada del inmueble, lo que contradijo la declaración del acusado sobre tal extremo. La declaración del Mosso d'Esquadra NUM003 quien explicó que fueron los vecinos quienes le indicaron el sitio de dónde procedían los llantos y gritos de socorro; que en la entrada encontró a la madre herida y todo lleno de sangre; y fue ella quien les contó que habían matado a su hija, y que estaba en el balcón. Allí encontraron al procesado nervioso y exaltado, con el cúter en la mano, quien les espetó que no quería hacerlo, pero que le habían obligado. El testimonio de los vecinos del inmueble Pedro Miguel y Florinda quienes de manera coincidente manifestaron haber escuchado fuertes golpes, y visto en el balcón que acusado a llevaba cogida a Dª Teresa , descompuesta y completamente ensangrentada. Que la cogió por detrás y la dio un corte en el costado, diciéndole «esto es lo que queríais tú y tu madre, ¿ya viene la Policía? Subid, estoy aquí». O el testimonio en el mismo sentido del también vecino Sr. Eugenio .

    Todo ello unido a los informes médicos que objetivan las lesiones de ambas mujeres, no solo en cuanto a su entidad, sino también en cuanto concretaron como objeto de agresión zonas corporales que alojan órganos vitales. Menoscabos físicos que contrastan con las mínimas lesiones «un solo corte de reducidas dimensiones en la mano izquierda» del acusado.

    Es decir, prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, bastante y lógicamente razonada para excluir la arbitrariedad por parte del órgano sentenciador al alinearse en lo básico con la postura de las acusaciones, es decir, la apreciación del ánimo de matar que reconduce los hechos hacia el asesinato intentando, desplazando la calificación de lesiones pretendida por la defensa.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación de los artículos 139.1 y 3; los números 1,2 y 5 del artículo 22 y el artículo 23, todos ellos del Código Penal .

Sostiene que el relato de hechos probados no compendia los elementos de tipicidad que permiten calificar los hechos como asesinato, ni las agravantes que la Sala sentenciadora apreció.

  1. En primer lugar, como ya adelantara al desarrollar el motivo anterior, niega el acusado que pretendiera acabar con la vida de las víctimas, para, como ya dijimos, desplazar la calificación desde el asesinato hacia las lesiones. Bastaría para rechazar tal cuestión con una simple remisión al relato de hechos probados, que lo afirma expresamente en relación a ambas víctimas y lo razona en la fundamentación jurídica desde los parámetros marcados por la jurisprudencia de esta Sala. Entre otras muchas las SSTS 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo ; 749/2014 de 12 de noviembre ; 908/2014 de 30 de diciembre ; 708/2015 de 20 de noviembre ; 51/2016 de 3 de febrero o 956/2016 de 16 de febrero ) han fijado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, su reiteración, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    Con arreglo a tales cánones interpretativos, en este caso, las características del arma utilizada (un cúter), los acometimientos realizados con la misma, las zonas del cuerpo a las que se dirigieron y su intensidad, revelan como indiscutible ese dolo de matar, y descartan como plausible la calificación de los hechos que el recurso solicita.

    No olvidemos que, entre los múltiples acometimientos de los que el acusado hizo objeto a Dª Elisenda , llegó a seccionarle la yugular. Así explicó la Sala sentenciadora, tras valorar que el acusado acudiera ya a la vivienda pertrechado con la citada arma: «También los elementos coetáneos a la acción resultan reveladores del ánimus necandi que la impulsaba, atendida la eficaz arma empleada para acabar con la vida de un ser humano, como lo es un cúter; la reiteración del ataque, en tanto que llegó a penetrar con el arma blanca en el cuerpo de la víctima hasta un total de diez ocasiones (folio 463); y las zonas corporales vulneradas, tres de las lesiones se infligieron en el cuello, zona vital por excelencia, provocando el seccionamiento de la vena yugular con abundante pérdida de sangre; otra en la zona torácica anterior del hemitórax izquierdo, en su porción superior, también zona vital por definición; y otra en la oreja izquierda, provocando una sobreelevación de la misma; para finalizar con el resto, provocadas en extremidades, tanto superiores como inferiores. Precisamente la delicada ubicación de las heridas en el cuello, que provocaron la sección de la vena yugular, unidas a las abundantes heridas que acompañaron a aquélla, motivó que los forenses, de forma unánime, concluyeran en la existencia de riesgo vital para Elisenda , ante el previsible shock hemodinámico derivado del desangramiento que desencadenaron las lesiones descritas.......

    ...... Finalmente, los actos posteriores al seccionamiento de la vena yugular de Elisenda abonan también la tesis de aquél ánimo pues, tras su perpetración, el procesado, lejos de efectuar cualquier acto dirigido a atender a la víctima, a mitigar los efectos de la agresión, o a solicitar auxilio para, que fuera socorrida, se dirigió a atacar también a su ex pareja, cuando la misma acudía precisamente en defensa de su madre, (en un episodio que se analizará a continuación), para después volver sobre el cuerpo caído de Elisenda , y continuar efectuando los cortes en diversas partes del mismo, como el pecho y las extremidades, tanto inferiores como superiores con el fin de consumar de forma definitiva el atentado contra Su vida iniciado con anterioridad».

    Lo mismo acurre respecto a la Sra. Teresa . En esta ocasión afirmó la Sala sentenciadora «si bien en el caso de Teresa las zonas afectadas fueron otras que las de su madre, el Tribunal ha llegado también a la convicción de que esta agresión se perpetró con ánimo, si no directo, sí al menos eventual de matar, tanto por el enfado previo, en este caso extensivo al hecho de que Teresa hubiera decidido poner fin a su relación sentimental, como por las palabras proferidas contra ella de que quería verla muerta, como por el medio empleado, (también un cúter, como el usado para atacar a Elisenda ); y la intensa energía criminal desplegada, a través de múltiples cortes por todo el cuerpo de la víctima, que provocó en la misma un elevado sangrado con riesgo de shock hipovolémico del que derivaba un riesgo cierto para su vida, según explicaron los forenses en el acto del juicio oral».

    Y desde luego, el comportamiento posterior del acusado, no puede interpretarse como revelador de un sentimiento de arrepentimiento o abandono del propósito de matar. Lo que la víctima experimentó, respaldado por las apreciaciones de los testigos que presenciaron esta última fase, en los términos en que ha sido plasmado en el factum, abocan a lo contrario.

    A partir del analizado animus necandi que irremediablemente desplaza la calificación jurídica de lesiones, el relato histórico de la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce procesal utilizado, describe con nitidez los elementos que conforman la alevosía y el ensañamiento que respectivamente cualifican los hechos como asesinato del artículo 139.1 y 2 CP , y el abuso de superioridad que el motivo no cuestiona con el más mínimo argumento.

  2. La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP , aparece descrita en el artículo 22.1 CP , según el cual concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

    A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 110/2015 de 14 de abril ; 253/2016 de 31 de marzo ; 604/2017 de 5 de septiembre ó 203/2018 de 25 de abril ).

    Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía prodioria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

    El relato de hechos que nos vincula, en el apartado que afecta a la Sra. Elisenda colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere. El ataque mortal se produjo de manera inesperada tras irrumpir el acusado en la vivienda que ocupaban ésta y su hija, al conseguir de un golpe abrir la puerta. De esta manera la sorprendió cuando se acercaba con el propósito de reforzar los mecanismos de cierre, golpeándola fuertemente en la cabeza, para inmediatamente después asestarle diversos cortes en el cuello.

    Es decir, se realizó el ataque de manera que quedó aniquilada cualquier posibilidad efectiva de defensa por parte de la víctima.

  3. Por lo que respecta al ensañamiento sobre el que descansa la calificación de asesinato para la agresión desarrollada sobre D. Teresa , el artículo 139 CP se refiere a él como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22. 5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato la muerte), causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males superfluos causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

    El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre ; 357/2005 de 20 de abril ; 147/2007 de 19 de febrero ; 713/2008 de 13 de noviembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre ; 535/2016 de 17 de junio ; 161/2017 de 14 de marzo ).

    Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico». En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29- 9- 2005, nº 1042/2005 )».

    En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo - deliberación e inhumanidad-, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre ).

    No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo, o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero , 2404/2001 de 12 de diciembre , 996/2005 de 13 de julio ). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre ). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. «No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor» ( STS 477/2017 de 26 de junio ).

    Concurren en este caso los presupuestos de aplicación del ensañamiento. Como dijo la Sala sentenciadora y se desprende nítidamente del relato de hechos, «eligió para matarla una muerte lenta y especialmente dolorosa, mediante la perpetración del elevado número de goles en la cabeza y de importantes, intensos y numerosos cortes en diferentes partes de su cuerpo, destinados sólo a acabar con su vida sino, además, a producir en ella un innecesario sufrimiento».

  4. También en relación al acometimiento de que fue objeto D. Teresa , surge con naturalidad la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la agravante de abuso de superioridad.

    Según ha señalado reiteradamente esta Sala, la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

    Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella.

    A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la superioridad y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

    Por último es necesario que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así (entre otras STS 856/2014 de 26 de diciembre o 421/2015 de 21 de mayo ).

    En este caso, como razonó la Sala sentenciadora, Dª Teresa vio reducidas notablemente sus posibilidades de defensa, dada la superioridad del acusado que irrumpió violentamente y armado en su domicilio, donde la acorraló. Además, el comportamiento desplegado por aquél no se agotó en un acometimiento instantáneo, sino que se prolongó en el tiempo, con dos etapas diferenciadas una vez decidió volver sobre la otra víctima para intentar culminar su propósito. Cuando retomó los ataques contra la que había sido su pareja, aprovechó su paulatino debilitamiento.

  5. Finalmente, en relación al parentesco, el propio recurso admite sería aplicable en la calificación de los hechos como lesiones, y en consecuencia, ningún argumento esgrime en defensa de la indebida aplicación en este caso, distintos de los que afectan a la tipicidad de los hechos.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se plantea, al igual que el anterior, por cauce del artículo 849.1 LECRIM . Por un lado denuncia la inaplicación del artículo 148 CP , en cuanto que reivindica para los hechos la consideración de delito de lesiones, extremo este que ha quedado vacío de contenido en atención a lo resulto en el anterior motivo.

Si mantienen su sustantividad las restantes alegaciones, relativas a las atenuantes que en su día propuso y que el Tribunal de instancia rechazó, a las que ceñiremos nuestra respuesta. Todo ello dentro de los márgenes de debate que faculta el cauce casacional por el que se opta. Como es sabido, éste sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum . La discrepancia que habilita el artículo 849.1 nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos, que parte necesariamente del respeto al relato de hechos probados.

  1. En primer lugar, sostiene la procedencia de una atenuante de arrebato u obcecación sobre una supuesta conmoción psíquica experimentada respecto a la que operó como detonante el intercambio de palabras que el acusado mantuvo con la lesionada Dª. Elisenda cuando, a través del telefonillo instalado en el domicilio, pidió a esta que le flanqueara el acceso, a lo que ella se negó.

    El arrebato que sustenta la atenuante reclamada ha sido perfilado por esta Sala de casación como una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, que quedan mermadas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Se excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de mero acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas ( STS 759/2017 de 27 de noviembre y las que en ella se mencionan).

    Decíamos en la STS 981/2017, de 11 de enero , con cita de la STS 1284/2009 de 10 de diciembre , que «el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el " arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

    En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010 de 23 de febrero se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre )».

    En este caso no cabe plantear su aplicación cuando el apartado que reconstruyó históricamente los hechos afirmó «No consta que, con carácter previo a los hechos, el procesado tuviera una fuerte discusión con Natja durante cuyo transcurso aquélla le faltara profundamente al respeto, ni que de ello derivara una profunda alteración anímica en él que perturbara su capacidad de conocimiento y de control».

  2. Solicita el recurrente la estimación de la atenuante de confesión. Sustenta su procedencia en haber reconocido su autoría a los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio de la víctima, a la vez que soltaba el cúter que utilizó, es decir, antes de que se iniciara el procedimiento. Asimismo sostiene que mantuvo ese reconocimiento en la declaración indagatoria y en el escrito de defensa.

    Decíamos en la STS 203/18 de 25 de abril que, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

    Superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, la confesión como atenuante encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

    Esta Sala de casación ha aplicado la confesión como atenuante analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

    En este caso no concurre el elemento cronológico, pues el acusado no decide espontáneamente admitir los hechos, sino que todas sus manifestaciones se produjeron una vez sorprendido mientras perpetraba su agresión. Tampoco sus declaraciones han sido veraces, pues en ningún momento ha admitido los hechos en su integridad, ni siquiera en aspectos nucleares, en cuanto que no solo ha defendido un desarrollo de los mismos distinto al que se ha declarado probado, sino que incluso ha esgrimido lagunas de memoria respecto a parte de ellos. Es decir, no concurren los presupuestos para apreciar la atenuante reivindicada cuando, aun al día de hoy, el recurrente sigue cuestionando el alcance de su intervención en los sucesos enjuiciados.

  3. La misma suerte ha de correr la atenuante de reparación del daño que, con apoyo en el artículo 21.5 CP , también reclama el recurso , y con ella, la del artículo 66.1.2 al no apreciarse circunstancia atenuante alguna.

    La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.

    Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

    Es cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; y 251/2013 de 20 de marzo ), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril ). La reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido (entre otras, las SSTS 1002/2004 de 16 de septiembre ; 2/2007 de 16 de enero ; 145/2007 de 28 de febrero ; 179/2007 de 7 de marzo ; y 683/2007 de 17 de julio ).

    Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre ; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio ).

    En el presente caso, el factum que en atención al cauce procesal elegido nos vincula, no contiene aserto en el que poder basar la atenuante reclamada. Los actos realizados en el balcón bajo ninguna óptica puede calificarse como actus contrarius de «busca de auxilio» como sostiene el recurso, sino como plena ejecución del delito, que no llegó a consumarse precisamente porque los vecinos, alertados por los golpes, gritos y las sangrienta escena que se desarrollaba precisamente en el balcón, dieron aviso a la policía. Fue esta intervención externa y la inmediata asistencia médica a las víctimas lo que impidió su fallecimiento y, con él, la consumación de sendos asesinatos, y no desistimiento alguno por parte del acusado que solo al verse sorprendido depuso su actitud. Por ello, tampoco cabe apreciar la vulneración del artículo 16.2, que el mismo motivo denunció.

CUARTO

El último motivo acude al cauce que habilita el artículo 849.2 LECRIM para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Se designan como documentos los siguientes:

- El acta de inspección ocular que especifica que la puerta principal del domicilio no presenta ninguna señal de forzamiento, mientras que los hechos declaran probado que el procesado consiguió abrir la puerta con un golpe.

- Fotografía 4, entrada del domicilio, que a criterio del recurrente acredita que la puerta no presentaba daños y es una puerta de seguridad. Según el recurrente, este dato refuerza su versión de que fue agredido por la Sra. Elisenda con un jarrón y por eso se hizo con el cúter.

- Acta de inspección del domicilio y fotografía 7 que, siempre según el recurso, acreditan que no hay rastro de sangre desde el WC hasta el balcón, mientras los hechos dicen que el agresor agarró con fuerza a la Sra. Teresa por el pelo para alzarla y también por la fuerza la trasladó hasta el balcón.

- Informe Dr. Lázaro , a tenor del cual ninguna de las lesiones infligidas por el acusado comprometió la vida de las víctimas, salvo por la posible pérdida de sangre. El recurrente aduce que la Sala sentenciadora afirmó que se produjo pérdida de sangre, cuando consta acreditado que solo Dª Teresa necesitó transfusión, y niega que la vida de las dos mujeres se viera comprometida como consecuencia de la agresión.

- Informe de asistencia de urgencias de Dª Teresa , según el cual ésta presentaba un nivel máximo de conciencia, de o que deduce que no hubo pérdida de sangre suficiente para generar riesgo vital.

  1. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 LECRIM la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECRIM ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

    En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Los documentos invocados carecen de la autonomía probatoria que el éxito del motivo exigiría. La inexistencia de daños en la puerta es compatible con que pudiera haberse abierto de un golpe, no estando cerrada con llave. Las subjetivas valoraciones respecto a la intensidad de unos rastros de sangre, carecen de virtualidad para contradecir los asertos probatorios sustentados en los testimonios de la víctima y de distintos vecinos que presenciaron la secuencia de hechos que se desarrolló en el exterior.

  2. Respecto a la pericial médica alegada como base del error fáctico, las SSTS 463/2014 de 28 de mayo , 476/2014 de 4 de junio , la 908/2014 de 30 de diciembre o la 133/2016 de 3 de febrero , analizan la incidencia de este motivo cuando, como en este caso, se basa en la errónea interpretación de un informe pericial. Solo de manera excepcional esta Sala le atribuye a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia, cuando el tribunal ha estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los ha incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando ha llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 1017/2011 de 6 de octubre , y las que en ella se mencionan). Y resalta, como lo hizo la STS 301/2011 de 31 de marzo , que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS núm. 301/2011 de 31 de marzo ó 993/2011 de 11 de octubre ).

    En este caso la Sala de instancia no ha prescindido de la valoración de la pericial practicada a instancias de la defensa, simplemente, de manera razonada, en lo que se oponen, se ha decantado por asumir las conclusiones de la pericial médico forense respecto a la entidad y alcance de las lesiones de las víctimas.

    En atención a lo expuesto, también este motivo de recurso se va a desestimar y, con él, la totalidad del interpuesto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20 Rollo 38/16 -D).

Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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