ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5644A
Número de Recurso3270/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3270/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3270/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 867/2014 seguido a instancia de D. Florian contra Inturasa Pérez Rumbao SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2017, se formalizó por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de Inturasa Pérez Rumbao SA y bajo la dirección letrada de D. Luis A. Iglesias Paz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de septiembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª María Belén Gómez Búa.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que desestima la demanda- y condena a la empresa al abono de una indemnización de 70.846,54 euros por los daños y perjuicios ocasionados al actor. El demandante, que venía prestando servicios para la demandada desde 1998 como oficial 1.ª chapista/pintor, permaneció en IT en 2008, siendo la contingencia declarada como enfermedad profesional en vía judicial. El 1 de abril de 2009 fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, declarándose en vía jurisdiccional derivada de enfermedad profesional. En su trabajo realizaba tareas de soldadura, pintura y lacas, masillas y emplastes de poliéster, hacía reparaciones de chapa, montaje y desmontaje de piezas con riesgo relativo a la inhalación de sustancias nocivas. La sala señala que se ha acreditado que el actor se hallaba sometido en su trabajo diario a una situación de riesgo claro por inhalación de humos procedentes de su actividad y destaca en relación a la conducta de la empresa lo siguiente: 1.- Tenía un plan de prevención de riesgos, pero dicho plan no había valorado el riesgo derivado de la exposición a la inhalación de humos, polvillo y vapores. 2.- Solo dio formación al actor en materia de prevención de riesgos para el puesto de mecánico de automóviles, mas no le formó en relación al puesto realmente ocupado de chapista/ pintor. 3.- Entregó como EPI botas, mono de trabajo y gafas de protección y si bien existían mascarillas protectoras sólo las empleaban los pintores no el actor. 4.- No realizó mediciones sobre el riesgo de inhalación de sustancias nocivas en el puesto de trabajo del demandante. Datos de los que concluye que existe un daño cierto y claro en la salud del trabajador que ha conducido a la incapacidad permanente total por enfermedad profesional; que la empresa no adopto las medidas de protección e información precisas, calificando la conducta de negligente en la protección de la seguridad e higiene en el trabajo; y que la ausencia de medidas de prevención en relación con el riesgo que lleva al resultado lesivo se encuentra en relación directa e inmediata con el daño ocasionado al actor. A continuación, señala que el empleador no ha acreditado que la enfermedad sea ajena a la exposición del actor a los riesgos del trabajo desempeñado. Para concluir declarando la existencia de responsabilidad patronal por el daño sufrido por el demandante al concurrir: daño, acción u omisión patronal, culpa patronal en la acción u omisión y relación de causalidad entre el daño y la omisión.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la aplicación de la doctrina de la responsabilidad subjetiva y culpabilística del empresario en caso de reclamación de indemnización por daños y perjuicios por infracción de medidas de seguridad; y a la aplicación del principio de la carga de la prueba.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2013 (rec. 36/2010 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad fundamentada en responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el actor tras prestar servicios para diversas empresas dedicadas a la extracción, voladura, comercialización y colocación de granito, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La sala ratifica la desestimación de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, razonando que las empresas codemandadas no han incumplido ninguna medida de seguridad y así consta en el hecho probado tercero, habiendo contratado los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, efectuado en la cantera mediciones de polvo periódicamente y realizado los correspondientes controles médicos anuales o semestrales a los trabajadores.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en diferentes resultados probatorios. Así, en la recurrida se acredita que la empresa no había valorado el riesgo derivado de la exposición a la inhalación de humos, polvillo y vapores, ni realizado mediciones sobre el riesgo de inhalación de sustancias nocivas, ni dado formación en materia de prevención de riesgos para el puesto realmente ocupado de chapista/pintor. Por el contrario, en la sentencia referencial se constata que las empresas contrataron los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, efectuando mediciones de polvo periódicamente y realizando controles médicos anuales o semestrales a los trabajadores.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 2 de marzo de 2000 (rec. 194/1988 ), confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la trabajadora sobre daños y perjuicios. La actora prestó servicios de limpieza para la empresa demandada desde el año 1994 en un centro comercial. Como consecuencia de dicha actividad padece asma bronquial, dolencia que dio lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en 1998. La sentencia de instancia no consideró acreditado que la empresa dejará de aplicar medida alguna relevante de protección a los trabajadores. Criterio que la sala comparte, habida cuenta que la Inspección de Trabajo no promovió actuación alguna contra la empresa, ni sancionadora ni tendente a la imposición del recargo de prestaciones. En definitiva, no hubo la infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que aduce y, por tanto, la pretensión queda carente de base.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de diferir los presupuestos, fácticos cuando se dicta el fallo de referencia, el 2 de marzo de 2000, no regía la LRJS, cuyo artículo 96.2 establece "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de Inturasa Pérez Rumbao SA, bajo la dirección letrada de D. Luis A. Iglesias Paz y representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Belén Gómez Búa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2/2017 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 867/2014 seguido a instancia de D. Florian contra Inturasa Pérez Rumbao SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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