ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5689A
Número de Recurso3730/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3730/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3730/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 20 de abril de 2016, en el procedimiento nº 363/2015 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2017, se formalizó por el procurador D. Fernando Moreno Garzón en nombre y representación de D.ª Andrea , con la dirección letrada de D. Manuel Vera Pérez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el escrito de preparación del recurso se designó a la procuradora D.ª Begoña Antonio González.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente fue declarada por el juzgado de lo social en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de peluquera autónoma. El INSS había denegado el reconocimiento de cualquier grado invalidante por no reunir la carencia genérica, no estar en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y carecer las dolencias de carácter invalidante. La actora estuvo de alta en el RETA entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, y desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Se inscribió como demandante de empleo el 27 de mayo de 2014 y formuló la solicitud el 16 de diciembre de 2014. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia porque considera inaplicable la doctrina unificada sobre el criterio humanizador e individualizado respecto a la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento del animus laborandi , habida cuenta del lapso transcurrido entre el 31 de diciembre de 2012 y el 27 de mayo de 2014, así como desde el cese en la última ocupación hasta marzo de 2014 en que la actora sufrió el infarto de miocardio, origen de sus dolencias.

La parte actora alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 498/2005, de 4 de mayo, (r. 186/2005 ), que declara la situación de asimilada al alta del demandante en la fecha del hecho causante pero no reconoce la incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitada el 13 de octubre de 2003. El actor había permanecido de alta en Seguridad Social 17 años, con diferentes altas y bajas, siendo la última baja de 30 de octubre de 2002. Posteriormente se le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por el periodo de 18 de febrero de 2004 a 14 de enero de 2004. La sentencia de contraste considera aplicable la doctrina unificada pese al plazo de once meses sin inscripción en la oficina de empleo, porque un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo no revela una voluntad de apartarse del mundo laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho en cuanto a los periodos de inscripción como demandante de empleo son distintos. La sentencia recurrida valora el periodo de alta en el RETA que recoge el hecho probado en la redacción propuesta por el INSS, 10 meses en total durante el año 2010, y la falta de inscripción en la oficina de empleo desde la baja el 31 de diciembre de 2012 hasta el mes de mayo de 2014; mientras que en la sentencia de contraste consta un periodo de alta en Seguridad Social de 17 años, con altas y bajas, hasta la baja definitiva de 30 de octubre de 2002 a la que sigue once meses después -periodo sin inscripción como demandante de empleo- el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

La recurrente alega que la identidad sustancial en esta materia es imposible en cuanto a la coincidencia de los periodos de cotización e inscripción de los interesados. Y efectivamente es así en este caso porque, como se ha indicado, en la sentencia recurrida consta que la actora estuvo de alta en el RETA dos periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2010, y entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Luego viene un periodo sin inscripción en la oficina de empleo hasta el 27 de mayo de 2014, después de haber sufrido un infarto de miocardio en marzo de 2014. La solicitud de incapacidad se formula el 16 de diciembre de 2014. En la sentencia de contraste consta que el actor permaneció de alta en Seguridad Social 6.276 días que equivalen a 17 de años de vida laboral, con diferentes altas y bajas, la última de 30 de octubre de 2002. El INEM le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos del 18 de febrero de 2004, de modo que a pesar de ese periodo sin inscripción de once meses la Sala valora la carrera de seguro del interesado y considera que no ha tenido intención de apartarse del mundo laboral por ese interregno sin inscripción. Lo razonado pone de manifiesto que no se dan las identidades necesarias para admitir el recurso.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente caso la recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. No dedica apartado alguno a observar tal exigencia ni por consiguiente cita ni fundamenta las infracciones legales o jurisprudenciales en que hubiera incurrido la sentencia, incumpliendo así las previsiones del art. 224.2 LRJS en cuanto al razonamiento de la pertinencia y fundamentación de cada motivo de casación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de Dª Andrea , bajo la dirección letrada de D. Manuel Vera Pérez, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Begoña Antonio González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1723/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Elche/Elx de fecha 17 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 20 de abril de 2016, en el procedimiento nº 363/2015 seguido a instancia de D.ª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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