SAN, 3 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:1969
Número de Recurso403/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000403 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03079/2016

Demandante: DON Isidro

Procurador: DOÑA RAQUEL VILAS PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 403/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Isidro, representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez y asistido del Letrado D. José Virgilio de Prado Álvarez, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 3 de diciembre de 2015, por la que se inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión.; siendo parte demandada el Instituto para la Reestructuración de la Minería

del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo mediante escrito presentado contra la resolución antes mencionada, recayendo por turno de reparto en el Juzgado nº 11.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la falta de competencia de dicho órgano judicial para conocer del recurso; y una vez evacuado al trámite, dictó Auto de fecha 8 de junio de 2016 declarándose incompetente y elevando exposición razonada a esta Sala, que aceptó la competencia.

TERCERO

Por Auto de fecha 1 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el recurso, con reclamación el expediente administrativo, y una vez recibido se dio traslado al demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2016, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

(...) dicte en su día Sentencia por la que se reconozca la pretensión de esta parte consistente en que se declare el derecho de mi representado (quien accedió a la situación de prejubilado y percibió las pertinentes ayudas económicas, acogido al Plan de Prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre o el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio), a percibir: A) Durante el año 2011, el salario o cantidad garantizada y reconocida en su día en la cuantía resultante de aplicar al importe percibido en el año 2010, el incremento del 2,4 %, experimentado por el IPC real de dicho año, menos el 1,5 % ya aplicado en concepto de IPC previsto, es decir, la revisión del 0,9 %, con efectos desde el 1 de enero de 2011, cuyo importe asciende a 180,40 euros; B) Durante el año 2012, el salario o cantidad garantizada que resulte de aplicar al importe de la cantidad garantizada en el año 2011, una vez revalorizada conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el incremento del 2,9 % y con efectos desde el 1 de enero de 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2 011, cuyo importe asciende a 768,00 euros; C) En los sucesivos años, se reclama la misma cantidad del año 2012 y el derecho a consolidar esa cantidad a los efectos de establecer los sucesivos importes de la prestación a partir del 1 de enero de 2013, hasta el momento de la jubilación>>.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2017 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada a propuesta y admitida, tras lo cual se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado el día 25 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en este proceso contencioso-administrativo y, consecuentemente, en relación al cual se ejercitan las pretensiones, es la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 3 de diciembre de 2015, por la que se inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión.

En esencia, la resolución impugnada consideró que la solicitud formulada por el actor carecía patente y manifiestamente de fundamento por cuanto solicitaba, en definitiva, que la Administración dejase de aplicar una disposición general de rango reglamentario en vigor, cosa que la Administración no puede hacer ni en relación con un caso concreto (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos - art 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC-) ni mediante la impugnación directa de una disposición de carácter general que tampoco está prevista. En concreto se pretendía que no se aplicase la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la

actividad de las empresas mineras del carbón. Tal disposición dejaba en suspenso para 2011 y 2012 la actualización al IPC real de la ayuda que percibía el demandante. Su tenor literal es el siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Suspensión de la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la "cantidad bruta garantizada" objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la "cantidad bruta garantizada" del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la "cantidad bruta garantizada" que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de "cantidad bruta garantizada"."

SEGUNDO

El actor, que percibe la ayuda al amparo de la normativa acabada de reseñar, interpone recurso contencioso-administrativo con fundamento en que la disposición aplicada o, más precisamente, la norma cuya inaplicación se rechaza en la resolución impugnada, es contraria a Derecho en la medida en que supone suprimir retroactivamente la revalorización de su "mínimo bruto garantizado" en concepto de subvención. Se trata, por tanto de la impugnación indirecta de la disposición transitoria segunda acabada de transcribir.

Se aduce en primer término que se ha vulnerado el derecho del demandante a la negociación colectiva y a la libertad sindical - arts. 37 y 28 CE - por cuanto sin negociación ni audiencia alguna se han alterado de forma sustancial las condiciones establecidas mediante negociación colectiva sin seguir el procedimiento previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, condiciones que habían sido pactadas en el "Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras" y en el posterior "Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y nuevo modelo de desarrollo integral y sostenible de las comarcas mineras". El derecho de los afectados por la disposición indirectamente impugnada emana de su relación laboral con las empresas afectadas, siendo la Administración un mero tercero que no puede modificar o reducir tales obligaciones.

Parte el demandante de que la prestación que tiene derecho a percibir es una subvención directa cuyos términos de concesión vinculan a la Administración, de modo que esta no puede alterarlos unilateralmente y de forma retroactiva suspendiendo uno de los elementos de su cuantificación como es el de la actualización al IPC real de cada año, actualización...

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