STSJ Murcia 289/2018, 25 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2018
Fecha25 Abril 2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00289/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000569

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2016

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Patricio, Marí Luz

ABOGADO ANA CORREA MEDINA,

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA, MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 364/2016

SENTENCIA núm. 289/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 289/18

En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 364/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 26.908,17 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Patricio y D.ª Marí Luz, representados por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigidos por la Letrada Sra. Correa Medina.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativas núm. NUM000, formulada por D.ª Marí Luz contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia NUM001, por el concepto de IPRF, ejercicio 2007, por una cuantía de 10.195,08 €, de los que 8.755,88 € corresponden a la cuota y 1.439,20 € a los intereses de demora.

- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 y acumulada núm. NUM003, formuladas por D. Patricio, la primera contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia NUM004, por el concepto de IPRF, ejercicio 2007, por una cuantía de 10.164,59 €, de los que 8.731,34 € corresponden a la cuota y 1.433,25 € a los intereses de demora; y la segunda, frente al Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con n.º de referencia NUM005, por el concepto de IRPAF, ejercicio 2007, por el que se impone una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, con número de liquidación NUM006, por una cuantía de 6.548,50 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y:

  1. Se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ellos las liquidaciones y sanciones impugnadas por prescripción.

  2. Subsidiariamente, anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y declare el derecho de los recurrentes a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual y,

  3. Subsidiariamente, anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ella la sanción impuesta por infracción del principio de ne bis in idem.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 19 de mayo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia referidas en el encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR de Murcia, en ambas resoluciones, como cuestión previa señala, frente a lo aducido por los interesados, que no cabe apreciar prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación, al haberse interrumpido el plazo de prescripción, entre otras actuaciones, mediante la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos. Así pues, se interrumpe la prescripción para comprobar el IRPF 2007 al interponer las reclamaciones NUM007 y NUM008, con fecha 4 de agosto de 2011. Producida la interrupción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT .

Respecto de la exención por reinversión, comienza el TEAR refiriéndose al art. 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante RIRPF), cuyo contenido reproduce. En consecuencia, concluye, el contribuyente podrá exonerar el total de la ganancia patrimonial generada en la transmisión en su vivienda habitual siempre que reinvierta el total importe obtenido, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores contados a partir de la fecha de transmisión, en la adquisición de su nueva vivienda habitual.

Añade el TEAR que a estos efectos, la norma asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación. De invertirse en construcción, la adquisición jurídica de la vivienda ha de producirse dentro de ese plazo de dos años, pues no puede aplicarse al caso la asimilación contenida en el artículo 55 del RIRPF, el cual asimila en la adquisición de vivienda su construcción en el plazo de cuatro años, en tanto las normas del impuesto han de ser aplicadas al concepto al que afectan y para el que han sido dictadas, y la asimilación entre la adquisición de vivienda y su construcción en el plazo de cuatro años ha sido concebida y dictada para aplicar la deducción por adquisición de vivienda, pues de otra forma se estarían aplicando reglas del impuesto concebidas y dictadas para calcular la deducción por adquisición de vivienda a otros aspectos o conceptos distintos como sería la definición y determinación de la renta gravable. De haberlo querido se hubiera configurado la "asimilación" del artículo 41 de un modo más general y no con la peculiar concreción con que lo hace "a estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda, su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento". Se refiere en este sentido a lo señalado por la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), entre otras, mediante Consulta Vinculante de 11/2/05, cuyo contenido reproduce.

En cuanto a la adquisición jurídica de la vivienda, se refiere el TEAR a las diferentes formas en que se puede adquirir la propiedad en nuestro Derecho enumeradas en el artículo 609 del Código Civil . Y en el caso de la compraventa, lo único que nace del contrato son determinadas obligaciones para el vendedor y el comprador, principalmente la obligación de entregar la cosa vendida (vendedor) y la de pagar el precio pactado (comprador), pero el comprador no adquiere la propiedad de la cosa hasta que el vendedor se la haya entregado; la entrega de la cosa vendida se regula en los artículos 1462 a 1473 del Código Civil ; por lo que respecta a los bienes inmuebles, el articulo 1462 admite dos formas de tradición o entrega: la tradición real, consistente en el traslado material y físico de la cosa, y la tradición instrumental o ficticia, que se entiende producida cuando se otorga escritura pública de venta; por consiguiente, la adquisición de la propiedad de una vivienda se produce, bien cuando el comprador la ocupa materialmente (después de celebrado el contrato), bien cuando el contrato se formaliza en escritura pública (sin que sea precisa, en este caso, la ocupación material); por el contrario, el simple otorgamiento de un contrato privado no da lugar a la adquisición de la propiedad en tanto no se produzca la puesta en posesión material de la cosa vendida; cinta al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de marzo de 1998 ). Y tampoco el pago de la totalidad o de una parte del precio produce, obviamente, la traslación de la propiedad. Por lo que en el presente caso, concluye, no cabe admitir la adquisición de la propiedad mediante un contrato privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2005, habiéndose producido la adquisición jurídica de la nueva vivienda el 19 de febrero de 2010, según la escritura pública de compraventa, una vez superado el plazo de dos años fijado por la norma para exonerar la ganancia patrimonial generada por la venta (que se produjo el 28 de febrero de 2007).

En relación con la sanción impuesta e impugnada en la segunda de las reclamaciones interpuestas, se refiere el TEAR al art. 183.1 de la LGT, según el cual son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con...

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