STSJ Asturias 981/2018, 17 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución981/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00981/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0001052

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003096 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000256 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Alexander

ABOGADO/A: MANUEL GARCIA DE LOS DOLORES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 981/2018

En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003096/2017, formalizado por el LETRADO D. MANUEL GARCÍA DE LOS DOLORES en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia número 402/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000256/2016, seguidos a instancia de D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alexander presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2017, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Don Alexander el día NUM000 de 2016 asistió al nacimiento de una hija en el hospital de Cabueñes. La madre, esposa de don Alexander, llegaba al parto con 38 semanas y cuatro días de gestación e ingresó en el centro hospitalario con rotura de membranas desde hacía aproximadamente dos horas y media y pérdida de líquido amniótico, se somete a cesárea urgente por bradicardia fetal probablemente derivada del desprendimiento de la placenta. La niña nace con apnea, hipotonía, palidez, no responde a los estímulos y con bradicardia que los médicos calificaron entonces de extrema, de 20 pulsaciones por minuto. Tras la extracción, durante 15 minutos se practicaron maniobras de reanimación, a base de presión positiva intermitente con mascarilla, intubación, masaje cardiaco, administración de adrenalina intratraquel y administración de expansión volumétrica con suero salino, sin obtener respuesta y pasar a ausencia de latido, livideces, palidez extrema, apnea total, tras conclusión médica de que la recién nacida había fallecido.

2º.- Trabajador por cuenta ajena en el centro Comercial Carrefour, don Alexander el 10 de marzo de 2016 presentó ante el INSS solicitud de prestaciones por paternidad por nacimiento.

En la solicitud señala el NUM000 de 2016 como fecha del parto y el 3 de marzo siguiente como fecha de inicio del descanso.

3º.- El INSS dicta resolución con fecha de salida 11 de marzo de 2016 y deniega la prestación, al no considerar al trabajador en situación protegida, según los artículos 183 de la Ley General de la Seguridad Social, 22 y 23 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo .

4º.- El trabajador presentó reclamación previa diciéndose con derecho a la prestación denegada en una resolución inmotivada, además de discriminatoria por razón de sexo.

El INSS desestimó la reclamación en resolución de 7 de abril de 2016, bajo el argumento de que no había tenido lugar un nacimiento con vida.

5º.- El INSS reconoció a la madre, doña Miriam, prestaciones de maternidad por el periodo NUM000 a 27 de junio de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Alexander frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón conoció de los autos número 256/2016, promovidos a instancia de don Alexander, que pretendía el reconocimiento del permiso por paternidad y el abono de las prestaciones de Seguridad Social inherentes. Con fecha 25 de septiembre de 2017 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que es recurrida en suplicación por el trabajador demandante. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Revisión de hechos. Por el cauce que autoriza el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, con amparo en los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"PRIMERO.- Don Alexander el día NUM000 de 2016 asistió al nacimiento de una hija en el hospital de Cabueñes. La madre, esposa de don Alexander, llegaba al parto con 38 semanas y cuatro días de gestación. La madre, gestante a término e ingresó en el centro hospitalario a las 6:35 horas, con rotura de membranas desde hacía aproximadamente dos horas y media y pérdida de líquido amniótico, la madre fue inducida al parto, durante el periodo expulsivo del trabajo del parto se produce bradicardia fetal y afectación del estado materno por lo que se somete a cesárea urgente a las 15:15 por bradicardía fetal probablemente derivada del desprendimiento de la placenta. La niña nace con apnea, hipotonía, palidez, no responde a los estímulos y con bradicardia que los médicos calificaron entonces de extrema, de 20 pulsaciones por minuto. Tras la extracción, durante 15 minutos se practicaron maniobras de reanimación, a base de presión positiva intermitente con mascarilla, intubación, masaje cardiaco, administración de adrenalina intratraqueal y administración de expansión volumétrica con suero salino, sin obtener respuesta y pasar a ausencia de latido, livideces, palidez extrema, apnea total, tras conclusión médica de que la recién nacida había fallecido."

Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo que se acaba de exponer la revisión pretendida por el recurrente no puede tener favorable acogida pues los datos fácticos...

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