SAP Zaragoza 286/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2018:772
Número de Recurso899/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00286/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50095 41 1 2017 0000232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000899 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Candido

Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE

Abogado: JOSÉ LECIÑENA MARTÍNEZ

SENTENCIA núm. 286/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a trece de Abril de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 899/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA PEIRE BLASCO, asistida por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, D. Candido

, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE, asistido por el Abogado

D. JOSÉ LECIÑENA MARTÍNEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Junio de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador

D. José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de D. Candido frente IBERCAJA BANCO S.A. representada por la Procuradora Dª Sonia Peire Blasco y en consecuencia: - SE DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,350% a la variación en el tipo de interés nominal en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre el demandante D. Candido y la entidad financiera IBERCAJA en fecha de febrero de 2005, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario, CONDENANDO a IBERCAJA a estar y a pasar por esa declaración eliminando y cesando de aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato que devengarán los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, procediendo a recalcular el tipo de interés aplicable y los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. - SE DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula quinta que fija que los gastos de notaria, registro e impuesto de actos jurídicos documentados son a cargo del

prestatario CONDENANDO a IBERCAJA a que proceda a la devolución al demandante de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.342,34 euros), abonados por el prestatario en aplicación de la citada cláusula, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . - Respecto del allanamiento parcial no se condena en costas a ninguna de las partes, condenando a la entidad IBERCAJA al resto de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Por lo que al recurso interesa, solicitó la parte actora la nulidad de la cláusula financiera séptima denominada "Gastos a cargo de la parte prestataria" -página 24 de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 25 de febrero de 2005-, así como la devolución de las cantidades abonadas por la actora y que debía haber abonado, a su juicio, la prestataria. Tales cantidades reclamadas eran las siguientes:

Concepto reclamado Importe

Honorarios y gastos suplidos de la escritura de constitución de hipoteca 467,88 euros

Minuta de honorarios del Registrador de la Propiedad 195,26 euros

Cuota del ITP y AJD 2.679,2 euros

Total 3.342,34 euros

La demandada alegó que la cláusula de gastos era válida, que la misma, junto con el importe de los intereses y las comisiones obedecía a una misma oferta global, y que se reclamaba el pago de lo indebido, pues no podía ser recuperado.

La sentencia estimó la demanda en este extremo con imposición de costas a la demandada.

La demandada formula, a su vez, recurso de apelación fundada en que:

- La cláusula anulada es válida y no abusiva.

- No procede la condena al pago de los conceptos reclamados.

La parte actora reitera los argumentos de la instancia en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios

Las recientes sentencias de esta Sala nº 159/2018 y nº 162/2018, ambas de fecha 26 de febrero, (Ponente: Sr. Pastor Oliver) ha resuelto la cuestión debatida al declarar la nulidad con carácter general de la denominada cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios, esto es, aquella que impone la totalidad de los gastos a los prestatarios originados en cualquier circunstancia y por cualquier causa.

Así, la indicada resolución se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Gastos. Principios Generales.- La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

Por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

SEGUNDO

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario) " desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

Esta Sala ya se había pronunciado en los mismos términos con ocasión de las sentencias nº 264/2016, de 4 de mayo, la nº 560/2016, de 22 de noviembre, y el autos nº 17/2017, de 5 de enero.

Por tanto, dicha cláusula con arreglo a los precedentes citados ha de estimarse nula.

TERCERO

Consecuencias de la declaración de nulidad

Sentada la nulidad de la cláusula sus efectos serán los ya reflejados en las invocada SAP de Zaragoza nº 159/2018 y nº 162/2018 en los siguientes términos:

"DECIMOCUARTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad .-Como se desprende de la doctrina del T.J.U.E., por todas la más reciente sentencia de 21-12-2016, la nulidad de una condición general por abusiva supone su expulsión del contrato ( art. 6-1 de la Directiva 93/13/CEE ), debiendo recuperar los afectados la situación patrimonial que tenían de no haberse aplicado dicha condición nula. Por tanto, los efectos que propugna el art. 1303 Civil.

Bien es cierto que las cantidades que pretende recuperar el consumidor-prestatario no las ha cobrado el Bancoprestamista, pero sí se ha beneficiado de la satisfacción por un tercero de lo que a aquél le correspondía. Por lo que abonándoselo a quien pagó por su cuenta, el consumidor recuperará la indemnidad en su patrimonio ( art. 1158 C.c .). Por lo que, no procede hablar de moderación de la cláusula nula.

CUARTO

Gastos reclamados y su procedencia

En cuanto a los concretos gastos reclamados, esta Sala se ha decantado por los siguientes criterios:

1-Notaria

TERCERO

Notaría.- La S.T.S. 705/2015 se refiere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y

Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y...

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