SAP Palencia 146/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2018:155
Número de Recurso68/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución146/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00146/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2017

Recurrente: BANDO DE SANTANDER, S.A.

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado:

Recurrido: Indalecio, Hortensia

Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA, ANA MARIA PEREZ PUEBLA

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 146/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Alberto Maderuelo García.

Don Juan Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a 12 de abril de 2018

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29/11/2017, entre partes, de una, como apelante, la entidad BANCO SANTANDER, representada por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Manuel Muñoz García-Liñan, y de otras como apelada DON Indalecio Y DOÑA Hortensia representados por la Procuradora Doña Ana Pérez Puebla y defendidos por el letrado don José Miguel Díaz León, y de otra, como apelada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente copiado dice:" Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ANA PÉREZ PUEBLA, en nombre y representación de DON Indalecio Y DOÑA Hortensia contra BANCO SANTANDER, S.A, representado por el Procurador DON JOSÉ CARLOS ANERO BARTOLOMÉ, se declara la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 20 de enero de 2005:

    "I. Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, su primera copia con efectos ejecutivos y una copia simple, ambas para el Banco, (...) incluidos los correspondientes Aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier Oficina pública e impuestos, gastos y tributos presentes y futuros, que graven la operación, sus modificaciones y cancelación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado al pago sea el Banco. También serán de cuenta de dicha parte prestataria las costas y gastos procesales o de otra naturaleza a que diese lugar por faltar aquélla al cumplimiento de este contrato, incluidos, en tales costas, los honorarios y derechos del Letrado y Procurador, si el Banco utilizase su intervención, así como todos los gastos y tributos que se causen. La parte prestataria se compromete a otorgar, con gastos a su cargo, cuantas escrituras de subsanación o aclaración de la presente fueran necesarias para que ésta pueda quedar inscrita en el Registro de la Propiedad y las complementarias a que haya lugar con motivo de este contrato. Su negativa a efectuarlo, una vez requerida para ello y dentro del plazo que el BANCO señale, será causa de vencimiento de la obligación y facultará al BANCO para reclamarla.

    La parte prestataria apodera en este acto al BANCO para subsanar o completar aquellos defectos puestos de manifiesto en nota oficial o en información verbal de calificación registral. Asimismo, también serán de cargo de la parte prestataria los gastos de correo u otros medios de comunicación, de acuerdo con las tarifas postales y de comunicaciones vigentes en cada momento, en que pueda incurrir el Banco en cualquier operación que en su trámite así lo requiera.

    1. (...)

    Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones."

    Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dicha cláusula del contrato, así como a restituir a DON Indalecio Y DOÑA Hortensia las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 955,33 euros con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, así como a las costas causadas en esta instancia".

  2. - Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaban su impugnación, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se resuelve en esta sentencia recurso presentado por la entidad Banco Santander, Sociedad Anónima.

El procedimiento surge de demanda presentada por don Indalecio y doña Hortensia, en la que pedían que se declarase la nulidad de determinadas estipulaciones contenidas en la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento, y que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario. La juzgadora de instancia acogió íntegramente las pretensiones de los actores pero la representación de Banco Santander, por el contrario, insiste en su escrito de recurso en la validez de la cláusula impugnada en determinados extremos, y discrepa de la resolución también en cuanto que considera existe error en la interpretación de legislación y jurisprudencia, al imponer de su cargo el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, entiende la improcedencia de declarar nula una cláusula de un contrato firmado hace más de 12 años, y también la improcedencia de pago de intereses legales de las cantidades de condena, considerando aplicable al caso el artículo 1100 del Código Civil .

Haremos estudio del recurso interpuesto, en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGÚNDO.- Ya hemos dicho que el primero de los motivos de recurso a considerar es el que objeta que se declare la nulidad de la cláusula litigiosa, entendiendo la misma válida en razón a las circunstancias que en ella concurren.

Sostiene la parte recurrente que la juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba, alegando, en resumidas cuentas, que el préstamo hipotecario concedido se ajustó a la normativa aplicable, se constituyó en interés de los prestatarios, que fueron informados y conocedores de sus características y que tales cláusulas no pueden considerarse abusivas, razón por la cual debe de considerarse válida la cláusula impugnada.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 301/2017, la cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que tiene ya sentada nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia, advirtiendo no obstante los argumentos que exponemos en relación al pacto de pago del impuesto de actos jurídicos documentados, no es asumible una vez dictada por el Tribunal Supremo la sentencia de fecha 15/03/18, estudia tal cuestión de forma diferente a la que nosotros veníamos haciendo. Nos estamos refiriendo entonces a la sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente "el art.

89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de...

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