SAP Palencia 141/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:157
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00141/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002276

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000572 /2017

Recurrente: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA ( LA CAIXA)

Procurador:

Abogado: CONCEPCION ZAFRA LOPEZ-CEPERO

Recurrido: Florencio

Procurador: MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 141/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 11 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de octubre de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Caixabank, SA", representada por la Procuradora Doña Azucena Álvarez Muñoz y defendida por el Letrado Don José Adrián de Luna Aguilar y, de otra, como apelado, Don Florencio, representado por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y defendido por el Letrado Don Enrique Centeno Castrillo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco, en nombre y representación de Don Florencio contra Caixa dEstalvis y Pensiones de Barcelona (La Caixa), representado por la Procuradora Doña María Luisa Azucena Álvarez Muñoz, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 29 de agosto de 2003, en virtud de la cual se declara nula las siguientes estipulaciones: "La parte deudora asume el pago de los gastos de tasación, de todos los gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento tenga acceso al Registro de la Propiedad..."

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de la cláusula del contrato, así como a restituir a Don Florencio las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 718,89 euros más los intereses legales devengados y al pago de las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Caixabank, SA", es crito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Don Florencio, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Florencio, contra la entidad "Caixabank, SA", en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria referida a gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de instancia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, afirmando que las cláusulas discutidas no son abusivas ni, en consecuencia, nulas. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial y registral, a los tributos y a la gestoría, corresponde en exclusiva al prestatario.

Del recurso se dio traslado al apelado-demandante, Don Florencio, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre 264/2017, de 18 de octubre 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo

un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula discutida, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas (gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría) no existe en el momento actual ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en la doctrina que hasta ahora ha venido manteniendo esta Audiencia y de la que son expresión aquellas sentencias, debiendo constituir nuestra guía las conclusiones que en esas resoluciones se establecían en la medida en que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio que sea contradictorio con lo que en ellas se afirmaba sin embargo, el criterio seguido en la sentencia apelada a la hora de acoger la pretensión ejercitada con la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver al actor la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe ser revocado conforme a la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en la citada sentencia nº 148/2018 de 15 de marzo, según la cual el sujeto pasivo de ese impuesto es el prestatario pronunciamiento que es el sostenido en el presente recurso de apelación por la entidad recurrente y que, por ello, debe ser estimado en este punto.

SEGUNDO

La cláusula objeto de recurso.

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula que sobre gastos contiene la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 29 de agosto de 2003, y en la cual se establecen, entre otros, como gastos a cargo del prestatario los de Notario, Registro de la Propiedad y Gestoría, así como los tributos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo.

Tal atribución genérica de gastos al prestatario es considerada abusiva en la sentencia de instancia, si bien limitando los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, en lo tocante a los gastos notariales y de gestoría a la mitad de lo abonado por el prestatario, pronunciamiento que va a ser confirmado en la presente resolución al ser coincidente, como antes se expuso, con la doctrina establecida por esta Audiencia Provincial. Por el contrario, conforme a lo que también antes ha sido expuesto, en lo relativo a la devolución del importe abonado en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el pronunciamiento condenatorio a su devolución debe ser revocado.

TERCERO

Sobre la nulidad de la mencionada cláusula.

La cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que ha establecido nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo concretamente a la sentencia de Pleno nº 705/2015, de 23 de...

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