SAP A Coruña 129/2018, 9 de Abril de 2018

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2018:607
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2018

RPL: 34/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G. 15030 42 1 2017 0008550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000138 /2017

Recurrente: Africa

Procurador: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado: RAQUEL DUQUE VAZQUEZ

Recurrido: BANCO POPULAR-E, S.A (WIZINK BANK)

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado: MARIA LOPEZ SUEVOS OTERO

S E N T E N C I A

Nº 129/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres:

  1. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

  2. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

  3. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN

En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000138/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00034/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª. Africa, representada en ambas instancias, por el Procurador de los tribunales, D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por la Abogada Dª. RAQUEL DUQUE VÁZQUEZ, y como parte apelada, la entidad "BANCO POPULAR-E, S.A (WIZINK BANK)", representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARMEN BELO GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA LÓPEZ SUEVOS OTERO versando los autos sobre cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 24/10/2017, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador, Victorino Regueiro Núñez, en nombre y representación de Africa, y, en consecuencia: 1. Declarar la nulidad de los apartados 4.3, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 6, 7.1.1, de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de abril de 2007. 2. Condenar a Wizink Bank, S.A., a pasar por esta declaración y no aplicar los anteriores apartados del contrato. 3. Condenar a Wizink Bank, S.A., a restituir a la actora el importe del arancel del Registro de la Propiedad, y la mitad de los gastos de gestoría, que ascienden a 329,99 euros. Dicha cuantía se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de abono inicial hasta su completa restitución. Esta última cuantía se liquidará en ejecución. 4. Absolver a Wizink Bank, S.A. de los demás pedimentos cursados en su contra. Todo ello, sin condena al abono de las costas procesales, de modo que cada parte abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad. " .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. Doña Africa demandó a WIZINK BANK S.A., con la que mantiene un préstamo con garantía hipotecaria -en su día, año 2007, concertado con BANCO POPULAR S.A.- para que se declare judicialmente la nulidad de determinadas cláusulas financieras del préstamo y, en concreto, de la cláusula 4.3, sobre comisión de reclamación de posiciones deudoras, 5.1 en sus sub-apartados 2, 3 y 4, sobre gastos a cargo de la prestataria, 6 sobre intereses de demora y 7.1.1., sobre vencimiento anticipado. Por vía de condena interesó además la devolución de las cantidades ya abonadas en aplicación de las cláusulas 5.1.2 y 5.1.3 que ascienden a 4.981,35 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago de las facturas que ascienden a 2.049,38 €.

  2. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete bis de esta ciudad en fecha 24 de octubre de 2017 estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de los apartados 4.3., 5.1.2., 5.1.3.,

    5.1.4., 6 y 7.1.1. de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de abril de 2007, condenó a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración anterior y, por consiguiente, a no aplicar las referidas cláusulas nulas, así como a restituir a la actora el importe del arancel del Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de gestoría, que ascienden a 329,99 €, más los intereses legales desde la fecha del abono inicial y hasta la fecha de la restitución absolvió a la demandada de los demás pedimentos de la demanda y no hizo especial imposición de las costas de la primera instancia.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Africa discrepa de la sentencia en cuanto no incluye entre las sumas a restituir el importe de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados (4.556, 36 €) y la integridad de los gastos de gestión (190 €). Considera, además, que en todo evento la estimación de la demanda es sustancial y ha de determinar, por ello, la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula de imputación de gastos y alcance de la obligación restitutoria: la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados.

  1. Desde nuestra ST 302/2017, de 25 de septiembre, hemos resuelto la cuestión del reintegro de la suma abonada por el prestatario en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados en los términos que a continuación se reproducen:

    4.1 La determinación del sujeto pasivo de un impuesto no es cuestión que corresponda a los órganos jurisdiccionales civiles.-No ofrece duda que la declaración de ineficacia de una condición general de contratación, por mor del ejercicio de una acción individual de nulidad de una estipulación convencional de tal clase, en el seno de un préstamo con garantía hipotecaria, concertado entre una entidad financiera y un consumidor, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la acción reintegro subordinada a la prosperabilidad de aquélla, corresponden a la jurisdicción civil.

    En efecto, el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales compete al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ

    , le incumbe el conocimiento de los conflictos "inter privatos" -entre particulares- ( SSTS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, 2 de abril de 2009, RC nº 1266/2009, 16 de junio de 2010, RC nº 397/2006, 17 noviembre de 2010, rec. nº 1812/2010 y 328/2016, de 18 de mayo).

    Ahora bien, como señala la STS de 10 de noviembre de 2008, RC nº 2577/2002, cuya doctrina cita y ratifica la STS 328/2016, de 18 de mayo, este principio alcanza también a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el "thema decidendi"...

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