SAP Madrid 255/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2018:4343
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154188

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 472/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 649/2016

Apelante: D./Dña. Matías

Procurador D./Dña. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES GARRIDO BULLON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

Don Javier María Calderón González

Doña Elena Perales Guilló

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 255/2018

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2018.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Don Javier María Calderón González y Doña Elena Perales Guilló ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el

número de rollo de Sala 472/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 649/2016 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Don Matías, representado por el Procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover y defendido por la Letrada Doña María Dolores Garrido Bullón, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Ángeles Duque Ortega del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que, el día 10 de Agosto de 2016 a las 8:45 horas, el acusado Matías mantuvo con su pareja Emilia una discusión acalorada en la vía pública, en concreto en la calle La del manojo de Rosas de Madrid, en cuyo transcurso el varón agredió mediante una bofetada a la mujer, lo cual fue observado desde la cristalera de una peluquería próxima al lugar de los hechos por la testigo Marisol, y, entrando en dicho establecimiento la mujer Emilia, solicitó ayuda precisamente a tal testigo para poder llamar desde un teléfono a la policía, la cual la dejó su móvil.

A consecuencia de estos hechos, no consta que la perjudicada sufriera lesiones."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: Que debo condenar y condeno en ausencia al acusado Matías como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a Emilia a menos de 500 metros de en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 AÑO Y 7 meses."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Matías, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Matías se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30.01.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 649/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 CP . Se alega, en esencia, que no se puede descartar que Emilia golpeara previamente al acusado, que Emilia no presentó denuncia, que renunció a reclamación, que no precisó asistencia médica, que no hay denuncias ni anteriores ni posteriores. Que se trata de un hecho puntual, leve, sin resultado de lesiones y que no se da el tipo previsto en el art. 153 CP . Que se trata de una discusión mutua. Que hay una falta absoluta de actividad probatoria.

Asimismo refiere que se impone la pena de prohibición de acercamiento del acusado a Emilia, la que no ha sido solicitada por ella. Que no procede su imposición al no encuadrarse dentro de la penas del art. 153 CP y no acreditarse ninguna situación de riesgo.

El/La Fiscal, en escrito de 21.02.18 impugna el recurso. Alega que la sentencia es conforme a derecho y debe ser confirmada. Se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que el recurrente realiza una valoración interesada de la prueba como parte que es. Que ni el acusado ni la perjudicada comparecieron al acto del juicio oral. La testigo manifestó observar cómo el varón le daba una bofetada en la cara a la mujer, quien se introdujo en la peluquería, pidiéndole prestado el móvil para llamar a la Policía, lo que enerva la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La Juez a quo considera la inasistencia al acto del plenario del investigado/ahora recurrente y de la víctima/denunciante, valorando la testifical de Marisol y el atestado policial de la Comisaría de Usera, considerando la referida testifical como veraz y coherente.

TERCERO

Procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia...

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