STSJ Islas Baleares 123/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:270
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07015 44 4 2015 0100472

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUTADELLA DE MENORCA

Recurrente/s: Primitivo

Abogado/a: ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CAIXABANK SA CAIXABANK SA

Abogado/a: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ I MONTUENGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 123/18

En el Recurso de Suplicación núm. 237/2017, formalizado por el Letrado D. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, en nombre y representación de DON Primitivo, DON Agustín, DOÑA Carina, DON Eliseo Y DON Justo, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 420/15, seguidos a instancia de DON Primitivo, DON Agustín, DOÑA Carina, DON Eliseo Y DON Justo, representados por el letrado

D. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, frente a CAIXA BANK, representado por el letrado D. MANEL HERNANDEZ MONTUENGA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. En La Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante, La Caixa), >, desde la referida fecha de 2.002 hasta la sucesión operada en 2.011 que se dirá >, se venía aplicando el art. 16 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de La Caixa, f. 494 (convertidas en "Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caixabank S.A.", aprobadas por Acuerdo Laboral de fecha 12 de julio de 2011, con efectos de 1 de julio de 2011, con las adaptaciones posteriores de diversos acuerdos laborales en los años sucesivos).

    Estableciendo en su punto 3 apartado a) que "La aportación será durante los 108 primeros meses en que se realice del 8,5% del salario pensionable mensual del Partícipe y, posteriormente, del 7,5% de dicho salario pensionable". Esta se realizará por meses naturales postpagables y dentro de los dos últimos días laborables, calculándose en su caso la fracción correspondiente al mes de inicio de la aportación y al del fin de la misma por cese o suspensión de la relación laboral", señalaba en su puesto 5: "5. Base de Aportación: Para determinar la base de aportación se computarán mensualmente los conceptos retributivos que se indican como salario pensionable en el Anexo I de estas Especificaciones. Dichos conceptos se entenderán referidos tanto a las mensualidades como a las pagas extraordinarias que establezca la normativa laboral del Promotor".

    Apareciendo el complemento de residencia como uno de los conceptos del Anexo I, f. 559, los empleados de Baleares, entre ellos los actores que constan en el encabezamiento, cobraban las retribuciones consignadas en las correspondientes nóminas mensuales a mes vencido - como sucediera con las percibidas desde 2.005 al 2.010 para los que en tales fechas se encontraban trabajando -, haciéndose al tiempo por la empresa aportación al sistema de pensiones, conforme a la base de aportación del mes, que se reflejaban en cada nómina mensual, (f. 369 y ss. y hecho III de la sentencia previa). Mas sin que entre sus retribuciones se encontrase incluido el Complemento de Residencia del art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros

    2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30% del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, y sin que dicho complemento se computase en la base de aportación del mes, ni su porcentaje correspondiente incrementase la cantidad de aportación que mensualmente se hacía al sistema de pensiones.

  2. El Sindicato Independiente de Baleares (SIB, en adelante), el 16 de mayo de 2.006 presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación contra La Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona en adelante (La Caixa) en materia de conflicto colectivo solicitando que la empresa demandada se aviniera a: abonar a sus trabajadores de la plantilla de Baleares el Complemento de Residencia del art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros

    2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30% del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, según el mencionado convenio colectivo vigente; a abonar dicho complemento sin que afecte al concepto mejora salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional ostentado prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada, ni tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004, que no contempla la compensación o absorción de aquéllos por la percepción del Complemento de Residencia; y a desglosar el concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de salarios.

    Sin alcanzarse acuerdo en dicha conciliación, el 19 de mayo de 2.006, el SIB formuló ante la Sala de lo Social del TSJ de Baleares demanda de conflicto colectivo contra la empresa La Caixa para que se declarasen los derechos de percepción y desglose mencionados en la señalada papeleta de conciliación.

    Tras los avatares procesales seguidos por dicho Sindicato, así como por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), tanto ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, como ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, así como ante la Sala del TSJ de Baleares, - incluyendo los procedimientos que sobre la misma pretensión se expresaban en los hechos probados de las sentencias nº 187/11 y 52/11, que se dan por reproducidos, - finalmente por STS de 30/9/10, se revocó la última SAN, declarando (en definitiva tras el ATS de aclaración de 11/11/10, al haberse omitido la inclusión en el

    fallo

    de la sentencia a los trabajadores de Baleares): a) el derecho de los trabajadores que presten servicios en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el Complemento de Residencia en las cuantías previstas por el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ; b) el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 09/12/04 y más específicamente de la "Mejora Salarial Caixa" referido en el apartado 4.1 del calendado Acuerdo; y c) la obligación empresarial de desglosar el concepto

    - Complemento de Residencia - en la nómina de los indicados trabajadores con residencia extrapeninsular. Condenando a La Caixa a pasar y cumplir tales pronunciamientos.

  3. Frente a dicha sentencia y auto de aclaración fue interpuesto por La Caixa incidente de nulidad de actuaciones el 18/1/11, que fue desestimado por ATS de fecha 20/6/11, presentando finalmente La Caixa, una vez ya formuladas las demandas nº 187/11 y 52/11 ante este Juzgado, recurso de amparo ante el

    T.Constitucional el 28/7/11.

  4. D. Agustín, con D.N.I nº NUM000, y D. Primitivo, con D.N.I nº NUM001, afiliados al SIB, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa La Caixa, - en la actualidad, desde el 30/6/11, Caixabank, S.A, como sucesora a título universal del patrimonio segregado de La Caixa, subrogándose en el ejercicio de sus derechos y obligaciones en todas la operaciones activas y pasivas de su actividad bancaria, f. 400 -, haciéndolo el primero de ellos, con antigüedad de 26/1/01, adscrito a la oficina nº 0714 sita en Es Castell, en Menorca, con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel XII hasta octubre de 2.005, y de nivel XI a partir de noviembre de 2.005; y el segundo, con antigüedad de 1/1/75, adscrito a la oficina nº 920 sita en Carrer Mallorca de Ciutadella de Menorca, con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VII hasta mayo de 2.006, y de nivel VI a partir de junio de 2.006.

    D. Eliseo, con D.N.I nº NUM002, D. Justo, con D.N.I nº NUM003, y Dña. Carina, con D.N.I nº NUM004

    , también afiliados al SIB, venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona haciéndolo el primero de ellos, con antigüedad de 1/2/70, adscrito a la oficina nº 0061 sita en Ciutadella de Menorca, con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VI; el segundo, con antigüedad de 17/1/75, adscrito a la oficina nº 0686 sita en la Plaça Jaume II de Ciutadella de Menorca,, con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel V; y la tercera, con antigüedad de 18/6/79, adscrita a la oficina nº 0686 sita en la Plaça Jaume II de Ciutadella de Menorca, con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VI.

    Con fecha de 14/12/10, el SIB, en representación del Sr. Agustín y del Sr. Primitivo, - como lo hiciera respecto de ellos dos también en agosto de 2.007, 2.008, y 2.009 HP X XI y XIV del procedimiento nº 52/11 -, y otros 27 trabajadores, presentó papeleta de conciliación en petición de cantidad, reclamando con efectos de mayo de 2.005 y hasta la fecha de la conciliación, por el concepto de complemento de residencia para el Sr. Agustín, 24.183,74 €. (en definitiva, tras las precisiones realizadas en dicho procedimiento), en el concepto de complemento de residencia; e, igualmente, en definitiva,...

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