SAP Guadalajara 43/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2018:71
Número de Recurso208/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00043/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2015 0006587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2017 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000715 /2015

Recurrente: Carlos

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: MARIA DOLORES LERENA PLAZA

Recurrido: Loreto

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 43/18

En Guadalajara, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 715/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 208/17, en los que aparece como parte apelante D. Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por la Letrada D. María Dolores

Lerena Plaza, y como parte apelada Dª Loreto, representada por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistida por la Letrada Dª Ana Isabel Morales Parra, sobre liquidación sociedad de gananciales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre Dña Loreto y D. Carlos el siguiente:

ACTIVO.

  1. - El derecho de propiedad que ostentan sobre la finca urbana sita en CALLE000, NUM000, planta NUM001, puerta DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Guadalajara, con nº de finca NUM002 e IDUFIR NUM003, con arreglo a la información registral suministrada por la actora.

  2. - Cantidades y valor derivados de venta de acciones y acciones inventariados en las partidas 4 y 5 del activo del inventario propuesto por el Sr. Carlos por los valores de 5.884, 92 euros y 20.387 euros.

  3. - El saldo de la cuenta NUM004 en la CCM por un valor de 1.565,85 euros a fecha de 1 de febrero de 2010.

  4. - El saldo de la cuenta NUM005, por importe de 3.952, 45 euros a 1 de febrero de 2010.

  5. - Importe de 7.510,87 euros correspondientes a la indemnización por despido concedida a Dña. Loreto .

PASIVO.

El importe de hipoteca sobre la vivienda descrita en la primera partida del activo y que estuviera pendiente de liquidar a la fecha de disolución del matrimonio, en 4 de junio 2010, sin perjuicio de lo que resultare de la propiedad del bien.

Las demás partidas propuestas por las partes no se incluyen, todo ello con arreglo a lo previsto en esta resolución y sin hacer imposición de las costas procesales".

Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Estimar la petición formulada por la procuradora MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ de aclarar el plazo de interposición de recurso, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice: "Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO días", Debe decir: "EL PLAZO DE VEINTE DIAS".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del recurso de apelación. A instancia de D. Carlos se inició un procedimiento dirigido a lograr la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, que era el que había regido su matrimonio con Dª Loreto, habiendo dictado Sentencia de divorcio el 4 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara (doc nº 1 de la demanda). Se debate ahora, en el marco procesal habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la composición del activo y pasivo comunitario, dirimiendo el Juzgador a quo las controversias al efecto suscitadas.

La parte apelante se alza contra la sentencia dictada, impugnando los pronunciamientos relativos a: 1) la exclusión del mobiliario, enseres y ajuar del activo por considerar que no resulta acreditada su existencia y su valor; 2) la declaración del carácter privativo de los fondos Bestinfond nº NUM006 y sus rendimientos por ser privativo el capital inicial invertido; 3) la exclusión de los intereses derivados de la cuenta NUM007 de la CCM por no resultar acreditados; 4) la exclusión de la indemnización por despido; 5) la exclusión de la indemnización percibida por accidente sufrido por la demandada y abonada por la aseguradora Mapfre; y 6) la exclusión del resto de las cuentas y sus intereses.

La apelada se opone al recurso, solicitando que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

Mobiliario, enseres y ajuar de la vivienda.

La sentencia recurrida excluye la partida de "mobiliario, enseres y ajuar doméstico de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM001 " por considerar que no pueden determinarse los muebles concretos existentes y su valor, aunque considera que es plausible que existieran.

El actor se opone a dicho pronunciamiento pues la parte demandada reconoció dicha partida en el acto de la vista y su valoración en 2500 euros, discutiendo solo la inclusión de los muebles de cocina, respecto a los que alegó que eran privativos por ser un regalo realizado a ella por su madre. Señala que, de la prueba realizada, en concreto del acta notarial (doc nº 2) y del contrato de arrendamiento de la vivienda realizado por la demandada en el que se incluye un inventario de bienes, resulta acreditada la existencia de los bienes muebles después de haber abandonado la vivienda los exesposos, sin que se haya probado su carácter privativo.

La recurrida señala que esa partida no debe ser incluida pues no fue controvertida y, si bien mostró su conformidad con los bienes del ajuar doméstico y su valoración, precisó que no debían incluirse los muebles de la cocina y los electrodomésticos, así como otros muebles por haber sido adquiridos antes del matrimonio.

(i). El art. 1.321 del Código Civil considera que el ajuar lo constituyen la ropa, mobiliario y enseres domésticos. El diccionario de la RAE lo define como conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa. Lo expuesto coincide con el uso común y generalizado, que entiende por ajuar el conjunto de enseres de una vivienda; siendo esencial que los mismos sean muebles, de manera que puedan trasladarse y ser entregados a uno u otro cónyuge tal y como establece el art. 1321 del Código Civil .

Consecuentemente, todos los elementos que sean inescindibles de la casa, formando parte integrante e inamovible de la misma, como armarios empotrados, armarios de cocina, caldera, focos halógenos, etc... no forman parte del ajuar doméstico.

(ii). Partiendo de dichas consideraciones y examinadas las actuaciones en relación con esta partida, que sí fue controvertida, frente a la postura de la actora de incluir en las operaciones divisorias el mobiliario, enseres y ajuar existente en el inmueble, la demandada, en la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 28 de enero de 2016, se limitó, o al menos no se refleja otra cosa en el acta levantada respecto de dicho acto procesal, a mostrar su genérica disconformidad con el inventario, sin ninguna otra explicación o alegato respecto de esta partida.

En el ulterior acto de la vista celebrada el día 26 de octubre de 2016, nada dijo al respecto. Fue en la continuación de ésta, efectuada el 25 de enero de 2017, cuando la dirección Letrada de la Sra. Loreto, al realizar las conclusiones, dio por buenos los 2500 euros en los que se valoraba el mobiliario, aunque añadió que debían excluirse ciertos bienes que fueron adquiridos antes del matrimonio, sin especificar cuáles, y la cocina que fue un regalo de la madre de la demandada.

No es cuestión controvertida que el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Guadalajara constituyó el domicilio familiar, lo que hace suponer lógicamente que en dicho inmueble existía, al menos, el mobiliario y ajuar básicos para cubrir en el mismo las necesidades de alojamiento. Cierto es que la parte actora, hoy apelante, no presentó una relación individualizada de los bienes y objetos integrantes del mobiliario y ajuar cuya inclusión en inventario pretende, pero ello, a tenor de lo antedicho, no excluye su existencia.

Por otra parte, la circunstancia de haber sido adquirido el inmueble con anterioridad a contraer matrimonio, proindiviso, no determina por sí sola igual titularidad respecto de los muebles y enseres contenidos en el mismo, ni la privacidad de alguno de ellos, pues habiendo estado ocupado por el matrimonio durante la convivencia conyugal, ha de presumirse, de conformidad con el artículo 1361 C.C . y salvo prueba en contrario, su carácter ganancial, lo que no se ha realizado.

Por ello, la Sala considera que sí deben formar parte del inventario el mobiliario, los enseres y ajuar de la vivienda que hubiera a tiempo de separarse, el 1 de febrero de 2010, que puedan trasladarse y ser entregados a uno u otro cónyuge, sin que forman parte de ello los elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Toledo 784/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • 22 Junio 2022
    ...f‌iscales que marca una pauta razonable de proporcionalidad entre el patrimonio y la parte imputable a ajuar " También la SAP Guadalajara de 19 de marzo de 2018 se pronuncia en el sentido siguiente: "El art. 1.321 del Código Civil considera que el ajuar lo constituyen la ropa, mobiliario y ......
  • SAP Toledo 693/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...f‌iscales que marca una pauta razonable de proporcionalidad entre el patrimonio y la parte imputable a ajuar " También la SAP Guadalajara de 19 de marzo de 2018 se pronuncia en el sentido siguiente: "El art. 1.321 del Código Civil considera que el ajuar lo constituyen la ropa, mobiliario y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR