SAP La Rioja 93/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:159
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2018

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2015

Recurrente: Adriano

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ALFONSO CARLOS PEREZ ALONSO

Recurrido: COOPERATIVA DEL VINO DUNVIRO

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: CELIA ZORZANO SANTAMARIA

SENTENCIA Nº 93 DE 2018

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D ª CARMEN ARAUJO GARCIA

D . RICARDO MORENO GARCIA

D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 16 de marzo de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 793/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 38/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia

Provincial en virtud de Acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,de 30 de enero de

2.018y de 1 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2.016 se dictó Sentencia 238/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en cuyo fallo se establecía:

"Que debo Desestimar y Desestimo la demanda promovida a instancia de la representación procesal de D. Adriano, frente a la demandada "Bodegas Dunviro Sociedad Cooperativa" a la cual absuelvo de los pedimentos deducidos de contrario.

Con la condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de D. Adriano, presentó escrito solicitando la revocación de la resolución de instancia, en los siguientes términos: se declarase resuelto el contrato que unía a las partes y se condenase a la demandada, BODEGAS DUNVIRO, SOCIEDAD COOOPERATIVA, a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a la pago al actor de la cantidad de 31.239,45 euros, más los intereses legales desde que tales cantidades debieron de ser abonadas, todo ello con expresa condena en costas a la demandada subsidiariamente, se declarase la nulidad de lo actuado, por incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de lo Mercantil, sin hacer expresa condena en costas y, en todo caso, se revocase la sentencia en lo relativo a la imposición de costas de la instancia a la parte actora. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL SOLOZÁBAL, en nombre y representación de BODEGAS DUNVIRO, SOCIEDAD COOPERATIVA, se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra, manteniendo la resolución recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2.018, si bien por razones de servicio se celebró el día 15 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-SOBRE LA INCONGRUENCIA Y NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA- La parte apelante solicita en el suplico del recurso, de forma subsidiaria, la nulidad de la sentencia dictada pero en el escrito de interposición del recurso de apelación opone este motivo en el primero de sus fundamentos siendo necesario examinarlo en primer término, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión previa esencial que, en caso de ser estimada, hace innecesario entrar a revisar el fondo de la sentencia.

Aduce la parte recurrente, que ostentaba la condición de socio de las BODEGAS DUNVIRO, SOCIEDAD COOPERATIVA hasta que en fecha 23/07/2013 causó baja voluntaria y que en el pleito del cual dimana este recurso reclamó a la cooperativa el pago pendiente de la cosecha de uva del año 2.011 y el pago de la cosecha de uva del año 2.013, que la resolución recurrida incurre en incongruencia por cuanto si, como razona la juez a quo la entrega de uva derivaba de un contrato de sociedad que debía regirse por su normativa específica (Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, Estatutos Sociales, y, Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), y, no derivaba de un contrato de compraventa ni de suministro de uva, conforme al art. 86.ter.2 ª la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado de lo Mercantil y tal circunstancia debió ser apreciada de oficio, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado.

Hemos de recordar que la falta de competencia objetiva, al ser una cuestión de orden público, puede ser apreciada en cualquier momento por parte de los Juzgados y Tribunales, disponiendo al efecto el art. 48.1 de la LEC que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. En casos como el presente, en que la falta de competencia no fue opuesta por la demandada en virtud de declinatoria ni apreciada de oficio sino que es planteada ex novo por el propio demandante recurrente con motivo del recurso de apelación, el art. 48.2 de la LEC dispone que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía

de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda, solución ésta correlativa con el art. 238.1 de la LOPJ y el art. 225.1 de la LEC que, con idéntica redacción, establecen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

Veamos si la competencia para conocer de este concreto asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia o la parte demandante debía haber presentado la demanda ante el Juzgado especializado de lo Mercantil.

El art. 86.ter.2.a) de la LOPJ dispone:

  1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas .

En el supuesto de autos el ex socio de la cooperativa presentó demanda contra ésta reclamándole una cantidad de dinero porque habiendo entregado el producto cooperativizado (uva) en la campaña del 2.011 y en la campaña del 2.013 en cumplimiento de las obligaciones de los socios fijadas en la normativa especial autonómica y estatal, quedaba pendiente de abono parte de la primera campaña y la totalidad de la segunda campaña, aduciendo como fundamento de sus pretensiones el art. 1124 del CC en relación con los artículos

1.089 y 1.090 del CC y 1.156 y 1.157 del mismo Texto Legal . La parte contraria se opuso a la demanda manteniendo que la acción de resolución contractual no podía prosperar porque la relación no estaba vigente precisando que el vínculo contractual existente entre las partes era un contrato de sociedad y sus pretensiones y la liquidación de sus relaciones debían examinarse a la luz de las disposiciones específicas de la Ley 47/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de LA RIOJA y de los estatutos sociales.

La sentencia, acogiendo la tesis de la cooperativa demandada, desestimó la demanda al entender improcedente la acción de resolución contractual del art. 1.124 del CC por no estar vigente el contrato entre ambos, señalando que sus relaciones debían liquidarse al amparo de la normativa que regulaba las cooperativas.

Debemos traer a colación la SAP de Burgos de 31 de marzo de 2016 - ROJ: SAP BU 669/2016 Nº de Resolución: 141/2016 - Nº Recurso: 343/2015 - Sección: 2 - Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, que con ocasión de una reclamación de un socio frente a la cooperativa por la entrega de cerdos para sacrificar estudió de forma detallada la actividad cooperativizada, su naturaleza y régimen jurídico:

"SEGUNDO.- CONCEPTO DE ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA.

Siguiendo a la doctrina más autorizada (vid. tesis doctoral de Miguel Ángel Santos Domínguez: " El poder de decisión del socio en las sociedades cooperativas". ) puede definirse la actividad cooperativizada como aquella que consiste en la entrega de bienes o en la prestación de servicios por el socio a la cooperativa o en el uso o consumo por los socios de los bienes y servicios suministrados por la cooperativa, establecidas para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

El genuino rasgo económico que singulariza el régimen de los fondos propios de la sociedad cooperativa no es la participación del socio en el capital social -análoga a la participación del socio en el capital...

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