STSJ Andalucía 874/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1761
Número de Recurso667/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución874/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 667/17 - E SENTENCIA Nº 874/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 667/2017 - E

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 874/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Ismael Díez Abril, en representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 526/2016 se presentó demanda por D. Luis Manuel, sobre Contrato de Trabajo, contra EMPRESA COLECTORA DE OLEOS INDUSTRIALES S.L. (ECOIL) se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28.10.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Luis Manuel ha prestado servicio por cuenta y orden de COLECTORA DE OLEOS INDUSTRIALES SL (ECOIL), con antigüedad de 4/6/12 y categoría de conductor repartidor.

SEGUNDO

La relación laboral se extinguió el 15/1/16, habiendo firmado el trabajador la comunicación de despido, el documento de saldo y finiquito en el que se incluía la cantidad hoy reclamada de 3.192,39 € (manifestando recibir tal importe) y la nómina del finiquito en la que reconocía recibir la citada cantidad.

Toda la documentación se la remitió el empresario por correo certificado al lugar de residencia del trabajador, que había tenido tratamiento médico y hospitalario por problemas de visión.

TERCERO

El día 31/5/16 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 16/6/16 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la EMPRESA COLECTORA DE OLEOS INDUSTRIALES S.L. (ECOIL).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que da valor liberatorio al finiquito y desestima la demanda, se alza el actor en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS, alegando la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 209 LEC, por insuficiencia de Hechos Probados, ya que nada se dice sobre los documentos a los folios 22 y 23 sobre los movimientos de su cuenta corriente, que era donde cobraba su salario, por transferencia bancaria.

Esta Sala, en sentencia de 7.2.2018, Rec nº 449/2017 establece: "Como venimos declarando reiteradamente ( sentencias de 7.12.2016 -rec. 535/2016 -, 22.11.2017 -rec. 3407/2016 - o 17.01.2018 -rec. 3674/2016 -, y las en ellas citadas), deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado ( STC. 48/1990 ), que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal ( STC 158/89 ) y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar.

Se alega la insuficiencia de los hechos declarados probados. Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (rco. 89/2015 ) y de 18 de septiembre de 2012 (rcud. 4184/2011 ) reiteran la doctrina jurisprudencial al respecto, recogiendo que «... este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico".

Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR