STSJ Cataluña 240/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:2534
Número de Recurso290/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 290/2015

Partes: BINICARBÓ, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 240

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 290/2015, interpuesto por BINICARBÓ, S.A., representado por la Procuradora D.ª SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procuradora D.ª SUSANA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en las reclamaciones Económico-Administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por la representación de BINICARBO SA, contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2005, y sanción tributaria resultante

SEGUNDO

La resolución impugnada, para decidir sobre la reclamación, recoge como datos de hecho a tener en cuenta, los que resumimos a continuación:

- La interesada desarrolló, durante el periodo objeto de comprobación, la actividad económica de "Alquiler de locales industriales", clasificada en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Constituyendo su objeto social, según consta en el artículo dos de los Estatutos anexos a la escritura pública de constitución, " la compraventa de fincas rústicas y urbanas, su parcelación, urbanización y construcción y las demás operaciones propias de carácter inmobiliario consecuentes o complementarias de aquéllas ".

- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio objeto de comprobación. El importe consignado en concepto de deducciones corresponde a las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) como consecuencia de la realización de las siguientes operaciones:

Contrato de arrendamiento financiero entre la sociedad BINICARBO, S.A. y NEKIR, S.L. con el BANCO SABADELL, S.A., sobre la nave industrial sita en el sector J del Polígono Industrial Congost de Montornes ("Nave de Montcada") elevado a escritura pública el 12 de diciembre de 2005 (Importe de la deducción: 35.411,27 euros).

Contrato de compraventa entre los vendedores D. Salvador ( NUM002 ) (25%), Dª Rosario ( NUM003 ) (25%) y la sociedad BINICARBO, SA (50%) y la compradora ECONOMIA DE ALMERIA, SL (B04428231) las fincas rústicas sitas en Haza de los Mozos, en el término de Almería, elevado a escritura pública el 15 de noviembre de 2005 (Importe de la deducción: 96.093,85 euros.

- La regularización practicada por la Inspección de los Tributos durante el periodo objeto de comprobación obedece, principalmente, a la minoración en 96.093,85 euros de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS practicada por la enajenación de las fincas sitas en Haza de los Mozos.

- Los órganos de inspección entienden que las mencionadas fincas no tienen la consideración de inmovilizado material al no haber sido afectadas de forma permanente a la actividad de la entidad, ya sea como uso propio ya sea como actividad de arrendamiento.

- Concretamente, entienden, a la vista de la documentación que obra en el expediente, que el contrato de arrendamiento rústico para la explotación agrícola de las fincas rústicas sitas en Haza de los Mozos de fecha 1 de junio de 2004, aportado por el obligado tributario para justificar la afectación de la finca a la actividad de arrendamiento, es un contrato simulado.

- Asimismo, se adoptó acuerdo en el que se impuso a la entidad una sanción de 48.046,92 € al estimar que los hechos eran constitutivos en el ejercicio 2005 de la infracción leve, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

TERCERO

En el escrito de demanda la actora sostiene en síntesis que la finca de "Haza de los Mozos" estuvo arrendada entre junio de 2004 y junio de 2005, acreditando fehacientemente la habitualidad y exclusividad de la actividad de arrendamiento de inmuebles en el seno de la compañía; la asunción de determinados costes al objeto de dedicar la finca al arrendamiento; la existencia de un contrato de arrendamiento; el pago de los importes, mediante los correspondientes ingresos y registros contables; y el uso dado a la finca en función de su calificación.

Muestra su oposición a las conclusiones de la Inspección sobre la prueba de presunciones, pues a su juicio no se cumplen las exigencias que respecto de la prueba de presunciones establecen tanto el artículo 108

LGT como la jurisprudencia que cita. Así, mantiene que la conclusión lógica que se deduce de la prueba es únicamente la existencia de ciertas incoherencias en el contrato de arrendamiento de la finca, pero no se puede concluir que la cesión de la finca a cambio de precio no existiera.

Arguye que no cabe calificar al inmueble como existencias, pues no fue adquirido para destinarlo a la venta y su desino era su vinculación a la empresa, habiendo sido cedido en arrendamiento para el único uso posible, la extracción de tierras. Añade que la naturaleza del inmueble es una cuestión netamente contable.

Por último sostiene que es improcedente la sanción impuesta, y que los elementos en que se basa la inspección no son suficientes para sancionar.

CUARTO

La desestimación de la reclamación se fundó, sustancialmente, en lo siguiente:

- El artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades recoge la regulación de la "deducción por reinversión de beneficios extraordinarios", cuyo contenido reproduce.

- La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si la entidad BINICARBO, SA cumple los requisitos exigidos por la norma para que sea de aplicación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS y, en particular, si las fincas enajenadas han de ser calificadas como inmovilizado o como existencias, partiendo para ello de la calificación dada al contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2004.

- El TRLIS no contiene una definición de inmovilizado, por lo que se debe acudir a las definiciones contenidas en la normativa mercantil. En particular, al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su tercera parte, definiciones y relaciones contables, y, por último, a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, que establecen que la clasificación como inmovilizado y existencias vendrá determinado por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo, perteneciendo al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente, estableciendo que las existencias que la empresa decida destinar al arrendamiento o al uso propio se deben incorporar al inmovilizado, y que los inmuebles contabilizados en el inmovilizado siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias.

- La calificación un elemento como inmovilizado dependerá, no de su propia naturaleza sino de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, tanto mediante su uso propio como mediante su explotación en arrendamiento.

- Las cuestiones a...

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