STSJ Comunidad de Madrid 201/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:2836
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0010255

Recurso de Apelación 144/2018

Recurrente : FUTBOL CLUB BARCELONA

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 201/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 144/2018, interpuesto por la entidad Fútbol Club Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por la Letrada doña Isabel Monforte Otterbach, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 193/2016. Siendo parte el Ministerio Fiscal; y, la Delegación del Gobierno en Madrid, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 193/2016, por la que se

inadmitía el recurso planteado por la entidad Fútbol Club Barcelona contra la resolución verbal de la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 7 de marzo de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la entidad Fútbol Club Barcelona contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 193/2016, por la que se inadmitía el recurso planteado por la entidad Fútbol Club Barcelona contra la resolución verbal de la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de mayo de 2016 al entender que "no nos encontramos ante una verdadera y propia actuación administrativa de las previstas en el art. 55 de la Ley 30/92, (entonces en vigor)".

SEGUNDO

Impugna la citada apelante la meritada Sentencia señalando que la cuestión recogida en la Sentencia ya fue resuelta por esta Sección en su Sentencia de 9 de febrero de 2017, cuyos argumentos reproduce, por lo que insta que se revoque la de instancia y se declare la admisión del recurso.

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación estando a los argumentos de la Sentencia de instancia y, con ello, está a la correcta inadmisión del recurso habida cuenta la inexistencia de acto impugnable habida cuenta que la medida de impedir la introducción y exhibición de banderas esteladas se consideró en el seno de una reunión de trabajo previa a la celebración de cualquier evento deportivo calificado de alto riesgo, de las previstas en el artículo 40 del Real Decreto 201372010.

TERCERO

El Juzgador de instancia sobre los mismos argumentos que ya fueron revocados por esta Sección en su Sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación 1470/2016, vuelve a inadmitir el recurso interpuesto por la entidad Barcelona Club de Fútbol obviando las consideraciones efectuadas en dicha Sentencia en la que señalamos:

"De los propios razonamientos expuestos del auto de inadmisión a trámite, se aprecia implícitamente la existencia de una actuación administrativa, en este caso de la Delegación del Gobierno de Madrid, en relación con la seguridad pública del evento deportivo sobre el que versa el presente recurso. Se admite la existencia de las declaraciones públicas de la Delegada del Gobierno que constituye según la promotora del recurso el acto administrativo verbal. Igualmente, que estas declaraciones se efectúan tras la reunión de coordinación de seguridad del citado partido de fútbol (FC Barcelona- Sevilla FC SAD, a celebrar en el estadio Vicente Calderón de Madrid el domingo 22 de mayo de 2016). Se reconoce en la resolución judicial que en esa reunión se valoró, en su parte final, el supuesto de las denominadas "esteladas" (banderas). Efectivamente, al final de dicha acta cuyo documento resumen consta en autos, se recoge, tras dejar constancia de las manifestaciones de los intervinientes: "Todas ellas son examinadas y como en cada reunión de coordinación de partidos de alto riesgo se pide a la RFEF el cumplimiento de lo establecido en la normativa. Se expone, el supuesto particular de las "esteladas" y de la posible incidencia, desde el punto de vista de la seguridad, que puede implicar. El análisis conjunto del evento, lugar, equipos intervinientes, aficiones, antecedentes y sanciones anteriores por estos motivos, así como lo establecido en la propia norma, son incluidos como elementos que pueden distorsionar el buen desarrollo de partido, tanto antes, durante como después del mismo, pudiendo producir alteraciones de la seguridad ciudadana o del orden público.... Finalmente la Sra. Delegada, agradeciendo el buen trabajo, da por terminada la reunión a las 11.00 horas".

En el mencionado auto se menciona hasta dos veces la seguridad pública en relación con las personas que porten esas banderas al estadio. Por tanto, las palabras de la Delegada del Gobierno tras esa reunión, el mismo 18 de mayo de 2016, que se describen en el escrito de presentación del recurso y que fueron públicas y notorias (tampoco se niega en al auto), en principio tienen la apariencia de un acto administrativo, aunque sea verbal, motivado por lo hablado y valorado en esa reunión (se conoce solo por el citado resumen), y acordes con esas apreciaciones en lo que respecta, se reitera, al dato esencial de la entrada al estadio en dichas circunstancias. Por ello, y de acuerdo con esa voluntad del legislador de la LJCA expuesta, esa actuación no puede quedar fuera del control jurisdiccional de los órganos judiciales. Especialmente en una materia de derechos fundamentales, que es la única que puede ser tratada en este procedimiento especial según la normativa arriba reseñada.

En definitiva, no procedía legalmente ( artículo 25 de la LJCA ) en este caso inadmitir ad límite el recurso presentado, por lo que el auto apelado se ha de revocar, con la consecuencia legal de la admisión a trámite de dicho recurso, que se ha de cursar conforme al procedimiento especial descrito. En el marco del mismo, se discutirá y sustanciará la concreción del acto en lo que respecta a la limitada controversia en un proceso como el presente: afectación o no de los derechos fundamentales de la persona invocados en el escrito de presentación (en este caso de dos), en relación directa con las personas perjudicadas mencionadas en el mismo. En ningún caso se puede legalmente en este circunscrito procedimiento examinar ni cuestiones de legalidad ordinaria ni de derechos que no puedan ostentar quienes promueven el pleito. Todo ello, se insiste, se tendrá que valorar en el procedimiento regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA " .

Resulta, cuanto menos, desolador para la parte tener que reproducir los mismos argumentos ya esgrimidos y que obtuvieron una respuesta favorable en esta instancia como, también, fútil reiterar las consideraciones ya efectuadas y recogidas anteriormente.

Adoptada y fundamentada la decisión lo que correspondía era resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad propugnada en la instancia por el Sr. Abogado del Estado y, en su caso, sobre las concretas vulneraciones aducidas en demanda lo que realizará la Sala a continuación pues procede revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia impugnada y entrar a conocer sobre el fondo del asunto de conformidad con el art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que señala: " Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto " sin que con su aplicación se alteren las normas de atribución de la competencia de esta Sala, normas que son de orden público ya que esta Sala tendría competencia en segunda instancia para conocer del fondo del asunto planteado ante el Juzgado en aplicación del artículo 81.2 b) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Debemos, pues, resolver todas las cuestiones suscitadas en la instancia aunque para ello debemos partir de las concretas pretensiones deducidas por la entidad ahora apelante.

Entiende dicha entidad que el acto antes referido vulnera los artículos 20.1 a ) y 24 de la Constitución . El primero de ellos, referido al derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, entiende que se vulnera al equiparar la introducción en el estadio de la citada bandera con una conducta de incitación a la violencia, el racismo, la xenofobia o la intolerancia y derivarse la prohibición en la que está fundamentada, articulada en el artículo 28 del Real Decreto 203/2010, de una norma reglamentaria que restringe un derecho fundamental y no encuentra amparo en ninguna de las definiciones que el artículo 2 de la Ley 19/2007 . El segundo de ellos, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de la inexistencia de una...

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