SAP Cantabria 102/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA GALLARDO MONJE
ECLIES:APS:2018:285
Número de Recurso912/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000102/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez de Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Maria Gallardo Monje

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En la Ciudad de Santander, a 12 de Marzo de 2018.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 47/2017 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 912/2017, seguida por sendos delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas frente a Luis Antonio, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y asistido por la Letrado Sra. Fernández Muñoz, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido parte apelante en este recurso el condenado, Luis Antonio, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. Maria Gallardo Monje.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander se dictó, con fecha de 23/10/2017, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados señala que:

Ha resultado probado que Luis Antonio, mayor de edad, el día 12 de octubre de 2014 a primera hora de la tarde, se encontraba en el Bº DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) en una finca de su propiedad.

Su vecino colindante, Heraclio, se personó en el lugar en compañía de su hijo menor de edad, Remigio, con su vehículo con matrícula D .... OQ, porque las vacas del Sr. Luis Antonio habían entrado en su finca.

Nada más salir del vehículo y por desavenencias relacionadas con el pasto de las vacas propiedad del Sr. Luis Antonio en terreno del Sr. Heraclio, efectuó el Sr. Luis Antonio dos disparos de escopeta a una distancia de 200 metros, con munición semiautomática de percusión central del calibre 12/70, dirigiendo los disparos hacia donde se encontraba el Sr. Heraclio junto a su hijo.

Los cartuchos disparados impactaron en el vehículo de Heraclio que junto a su hijo menor tuvo que protegerse tras el vehículo.

Las escopetas que pueden disparar dicha munición de acuerdo al Reglamento de Armas precisan para su tenencia y uso la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas tipo E. El Sr. Luis Antonio carece de licencia de armas en vigor.

Por auto del Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION003 de fecha 15 de octubre de 2014 se decreto al prohibición al Sr. Luis Antonio de acercarse al Sr. Heraclio a su domicilio personal y laboral, a menos de 100 metros y también la prohibición de comunicarse con este por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al proceso.

Y en el Fallo de la resolución, en lo que ahora nos interesa destacar, se dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Antonio como autor responsable de un delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 169.2 del C.P y como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS previsto en el artículo 564.1, del C.P a las siguientes penas:

  1. ) a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación

    para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena por el delito de amenazas.

  2. ) a la pena de 8 MESES DE PRISION con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

  3. ) Prohibición de aproximación a la persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre Heraclio a una distancia no inferior a 100 metros durante el tiempo de 2 AÑOS.

  4. ) Al abono de las Costas procesales."

SEGUNDO

Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de 08/11/2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 29/11/2017, siendo designada Magistrado Ponente Dña. Maria Gallardo Monje, quien, tras la deliberación y fallo del asunto, expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, ya reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba: argumenta esta parte que la valoración que realiza la Juzgadora de instancia es errónea, pues apoya su fundamentación en el testimonio de tres testigos cuyo relato no es verosímil, a juicio del impugnante, y que contradice claramente lo que en todo momento ha mantenido el acusado, esto es, que no sacó ninguna escopeta, que únicamente lanzó dos petardos y que salió corriendo porque el Sr. Heraclio y el Sr. Jaime se metieron en su finca portando palos; 2º) Nulidad de las diligencias de registro de la cabaña y de la finca, y, consecuentemente, de las periciales del Departamento de Criminalística; y 3º) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE : por insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Es harto conocido que la valoración de las pruebas que con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción realiza el órgano de instancia, sólo puede ser alterada por el Tribunal de apelación cuando resulta palmario que la misma se ha realizado de forma absolutamente incoherente, arbitraria o carente de fundamentación, y así lo tiene dicho el Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencias, entre otras, las de 7 de Septiembre de 2009 (184/2009 ), o la de 11 de Enero de 2010 (2/2010 ); y sin que en ningún caso el error en la valoración de la prueba pueda o deba ser entendido como un cauce para que el...

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