STSJ Cataluña 1616/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:765
Número de Recurso329/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1616/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000753

EMA

Recurso de Suplicación: 329/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 12 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1616/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 10/2017 y siendo recurrido Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Enrique frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, DECLARO al actor en situación de jubilación parcial, con derecho a percibir una pensión arreglada a una base reguladora de 2.166,71 euros, con porcentaje del 75% y efectos desde el 11/10/2016, condenando al INSS al abono de la citada prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Entre el 1 de junio de 2010 y el 17 de febrero de 2016 el demandante presta servicios por cuenta de la empresa CASSINTE, S.L. como consejero administrador, encuadrado en el régimen general asimilado a cuenta ajena. El demandante participaba de la sociedad en un 24%. (no controvertido, expediente administrativo, documental actor)

SEGUNDO

El demandante, nacido el NUM000 /1954, solicitó del INSS el 11/10/2016 una pensión de jubilación parcial. El INSS, por resolución de 10/06/2015, denegó elderecho a la pensión considerando que " no tiene seis años de antigüedad ya que la relación laboral que le unía con anterioridad a su empresa es de naturaleza mercantil ".

El INSS excluye del cómputo el periodo señalado en el hecho probado anterior, siendo ésa la causa de que a criterio de la entidad gestora no se alcancen los seis años exigidos. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. (expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del administrador societario de que se le reconozca la jubilación parcial por cumplir el requisito de haber estado trabajando al menos seis años en la empresa inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. La sentencia recurrida entiende que computan como tales los períodos trabajados como administrador asimilado a trabajador por cuenta ajena y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Conforme a los hechos declarados probados el beneficiario era administrador encuadrado en el Régimen General como asimilada cuenta ajena y con una participación en la sociedad de un 24% (hecho probado primero) .

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado 3º, en el sentido de que "el beneficiario ha ejercido el cargo de administrador único de la empresa Cassinte SL desde su constitución hasta el ejercicio económico del año 2016. Dicho cargo conlleva las facultades establecidas en el artículo 18 de los estatutos de la sociedad, que se encuentran los folios 83 y 84 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido". Si bien ello es cierto, ya consta en el hecho primero que el demandante era administrador, y no se discute en momento alguno que no ostentaba el carácter de trabajador por cuenta ajena sometido a contrato de trabajo. Es esto último lo que quiere recalcar el recurrente a través de su modificación, por lo que ésta es innecesaria.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 215.2 B de la ley General de la Seguridad Social de 2015, ya que entiende que no se cumple el requisito de antigüedad en la empresa para la que prestaba sus servicios, por cuanto la relación que mantuvo en el período que pretende computar era de carácter mercantil.

La cuestión planteada es por tanto la de si la indiscutida relación jurídica mercantil que ostentaba el demandante con la empresa, en tanto órgano societario y no trabajador por cuenta ajena, computa durante el período en que se ha ostentado a efectos del plazo de seis años referido.

Hemos de empezar interpretando el art. 1 ET, a fin de determinar en qué sentido los administradores sociales están incluidos en el ámbito del derecho del Trabajo. Dice el texto que : "se excluyen del ámbito regulado por la presente ley: ...c) la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo"

Ello plantea la cuestión de si quedan excluidos solo quienes se limiten a ejercer la actividad de consejero ocasional en los Consejos de Administración, o si también están excluidos quienes ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad, como los Consejeros Delegados, Gerentes, o análogos.

La STS 20/11/02 resuelve el tema declarando al respecto que "la Sentencia de 22-12-1994, al interpretar el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que «hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre tiene

precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía . Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores ».

De este modo hay que concluir que con toda claridad, los administradores sociales tanto en sus funciones de consejo como de administración ejecutiva, quedan excluidos del Derecho del Trabajo y su actividad se rige por el derecho Mercantil, como órganos que son de la sociedad, persona jurídica, a través de la que ésta actúa.

No se plantea en el presente caso la cuestión del ejercicio simultáneo de funciones de alta dirección o de trabajos comunes con las de administrador, que en todo caso han de resolverse conforme a la denominada teoría del vínculo en el primer supuesto, en el sentido de que los trabajos de alta dirección quedan subsumidos en los de dirección ejecutiva del administrador, de carácter mercantil ( STS 29/9/2003, 21/1/91, 13/5/91, 3/6/91, 27/1/1992 y 11/3/1994, entre otras), o los del doble vínculo en el caso de ejercicio simultáneo de trabajos comunes, en cuyo caso junto a la relación mercantil existe otra laboral por cuenta ajena (29/9/2003, 26/12/2007, 20/11/2002, 22/12/1994, entre otras). El recurrido en el período de seis años considerado ha sido administrador de la sociedad en los términos de los hechos. No es discutible pues la naturaleza mercantil de la relación jurídica mantenida por el recurrido con la sociedad, de manera que era órgano societario, a través del que se conformaba y manifestaba la voluntad de la sociedad que operaba en el tráfico jurídico.

No obstante, por otro lado, ha de distinguirse claramente que el recurrido estaba también legalmente encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y no en el Reta, en tanto que no ostentaba el control de la sociedad. En la actualidad, el art. 305.2 b) de la LGSS dispone, en términos equivalentes a los de la legislación anterior, que están comprendidos en el campo de aplicación del Reta "quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 944/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 Octubre 2020
    ...por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea, contra la sentencia nº 1616/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación nº 329/2018, int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR