SJPII nº 1 34/2018, 9 de Marzo de 2018, de Teruel

PonenteJUAN JOSE CORTES HIDALGO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
ECLIES:JPII:2018:45
Número de Recurso2/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00034/2018

PLAZA SAN JUAN Nº 6

Teléfono: 978647504 , Fax: 978647536

Modelo: M68330

N.I.G. : 44216 41 1 2016 0000344

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000002 /2018

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000072 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ELECTRICIDAD JUSTES S.L., Avelino , Ezequias

Procurador/a Sr/a. CARLOS GARCIA DOBON, CARLOS GARCIA DOBON , CARLOS GARCIA DOBON

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. Mateo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO WENCESLAO GRACIA ZUBIRI

SENTENCIA Nº 34/2018

Teruel, a 9 de marzo de 2018.

Visto por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal de calificación y en el que han sido partes como demandantes la Administración Concursal y como demandada ELECTRICIDAD JUSTES, SL, representada por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendida por el Letrado Sr. Joaquín Martín Sanz de de Bremond y D. Avelino y D. Ezequias , representados por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendidos por el Letrado Sr. Javier Martín Sanz de Bremond. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por auto de fecha 18 de marzo de 2016 se declaró el concurso voluntario de la mercantil ELECTRICIDAD JUSTES, SL y por auto de fecha 10 de octubre de 2016 se aprobó el plan de liquidación acordando la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

Segundo: Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso de la mercantil concursada, en que califica el concurso como culpable, designa las personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

Tercero: De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito de fecha 26 de julio de 2017, consideró el concurso como culpable.

Cuarto: En escritos de fecha 21 de diciembre de 2017, 2 de enero de 2018 y 15 de enero de 2018, por las representación procesales, respectivamente, de ELECTRICIDAD JUSTES, SL, D. Avelino y D. Ezequias se presentaron las respectivas demandas de oposición a la calificación como culpable del concurso.

Quinto: Por providencia de fecha 17 de enero de 2018 se dio trámite a las demandas de oposición, y tras las vicisitudes que constan en autos, finalmente por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2018, se señaló vista para el día 1 de marzo de 2018 a las 10 horas de su mañana.

Sexto: Llegado el día, comparecieron la defensa y representación de ELECTRICIDAD JUSTES, SL, D. Avelino y D. Ezequias así como la AC y el Ministerio Fiscal. Abierto el acto, cada parte y el Ministerio Fiscal se afirmó y ratificó en sus respectivos escritos.

En fase de proposición de prueba por la AC se propuso documental por reproducida y la testifical de D. Cipriano . Por el Ministerio Fiscal el interrogatorio de la AC. Por la defensa de la mercantil concursada documental por reproducida, interrogatorio de D. Avelino y D. Ezequias y la testifical de D. Isidoro , D. Romeo y por la defensa de D. Avelino y D. Ezequias se propuso la documental por reproducida y la testifical de D. Bruno , siendo toda ella admitida. Iniciada la práctica de la prueba se practicó toda ella a excepción del a testifical de D. Cipriano que atendida su incomparecencia fue renunciada por la AC. A continuación se verificó el trámite de conclusiones, quedando los autos vistos para resolver.

Séptimo: Se han observado en lo esencial las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar en materia, se entiende adecuado recordar que dicen los artículos 164 y 165 LC que concentran la regulación para determinar si un concurso ha de ser declarado culpable. Establece el art. 164 LC que " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de esta condiciones dentro de os dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

  1. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

    2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

    3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

    4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

    5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

  2. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el art. 198 ."

    Por su parte el art. 165 LC dice que " Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

    1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

    2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

    3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

    4. Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el art. 71 bis.1 o en la Disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

    En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior .".

    En este sentido no debe confundirse el fundamento de ambos preceptos: El art. 164.1 recoge "la causa" que llevará a la calificación del concurso como culpable, y es cuando el deudor hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Como complemento de esa causa, se añade en el punto 2, supuestos en los que se entiende que el concurso ha de ser calificado como culpable, con la cuestión de si la mención "En todo caso" debe llevarnos a concluir que estamos ante una presunción iuris et de iure, de manera que acreditado cualquiera de los supuestos contenidos en el art. 164.2 LC , el legislador ha querido que ya directamente y sin más se entienda que concurre la causa ( art.164.1 LC ) para declarar culpable el concurso. Digamos por tanto que el art. 164 recoge las causas que nos llevan a declarar como culpable un concurso. Por su parte el art. 165 lo que recoge son supuestos en que se entiende (presunción iuris tantum) que el deudor ha actuado con dolo o culpa grave, lo que nos llevara de manera indirecta a entender que concurre el presupuesto del art. 164.1 LC , y por tanto con una inversión de la carga de la prueba, pudiendo la parte afectada por la calificación acreditar que finalmente no concurre.

    Aclarada la naturaleza de los preceptos reproducidos, la AC invoca y acude a una única causa para entender que el concurso ha de ser declarado culpable. Se trata de la causa recogida en el art. 165.1.1º LC , según el cual, : " 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso." Establece el art. 5 LC que " El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera...

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