SAP Madrid 196/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2018:3441
Número de Recurso1235/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2007/0114471

Procedimiento Abreviado 1235/2017

Delito: Falsificación documentos mercantiles

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1636/2007

S E N T E N C I A Núm: 196/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

=======================================================

En Madrid, a 8 de Marzo de 2018.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número

1.235/2017, por delito de estafa, procedente del Juzgado de Ins¬truc¬ción nº 23 de Madrid, seguida por el trámite de proced¬imiento abreviado, contra Mariola, de 66 años de edad, hija de Carlos Alberto y Tania, nacida el NUM000 de 1951, natural de Madrid y vecina de Valdemoro (Madrid), con instruc-ción, sin anteceden¬tes penales y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y defendida por el Letrado D. Pedro Joaquín Maldonado Canito.

El juicio tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2018, y en el que han sido partes el Minis¬terio Fiscal, la acusación particular de Dª. Ascension, representada por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto y defendida por la Letrada Dª. Tania -Natividad Rodríguez Alcaide, dicha acusada y el responsable civil subsidiario Banco Pastor SA (actual Banco Popular Español SA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y

defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero, siendo Ponente el Magistrado de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constituti¬vos de un delito de estafa del Art. 251.2 del Código Penal, del que res¬ponde la acusada, en concepto de autora, sin concu¬rrencia de circunstancias modificativas de respon¬sabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, abono de costas, y que indemnice a Ascension y a los herederos de Artemio en 12.744,74 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La acusación particular de Dª. Ascension, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del Art. 251.2 del Código Penal, o alternativamente de los Art. 248 y 250 1 º y 4º del mismo cuerpo legal, del que res¬ponde la acusada, en concepto de autora, sin concu¬rrencia de circunstancias modificativas de la respon¬sabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y que indemnice a su defendida en la cantidad de 12.744,74 euros, importe de los daños económicos causados o daño emergente, con el interés legal, desde la fecha de cada uno de los desembolsos realizados por la perjudicada de 8.244,74 Euros y 4.500 Euros, hasta la fecha en que se dicte Sentencia, y a partir de esa fecha, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de reparar los perjuicios o lucro cesante. Y con la cantidad de 10.000 Euros por los daños morales ocasionados. Y con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Pastor.

TERCERO

La Defensa de la acusada, en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y acusación particular, y solicitó la libre absolución de la acusada. De manera subsidiaria interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y con la imposición de la pena inferior en dos grados.

CUARTO

La Defensa del responsable civil subsidiaria Banco Pastor SA (actual Banco Popular Español SA), en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las calificaciones de la acusación particular, y solicitó la libre absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

La acusada Mariola, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su marido hoy fallecido, habían avalado dos préstamos concedidos por el Banco Pastor, uno a la empresa Gemsur SA, y otro a un familiar, lo que determinó que se anotaran preventivamente en el Registro de la Propiedad dos embargos a favor del Banco Pastor sobre el piso NUM001, propiedad de la acusada y su marido, sito en la CALLE000, n° NUM002, EDIFICIO000, de Madrid, finca registral n° NUM003 .

Al vencimiento de dichos préstamos, la acusada y su marido entregaron como avalistas un cheque bancario emitido por la Caja de Cataluña, por el cual se abonaba al Banco Pastor la cantidad de 6.369.681 pesetas, recibiendo de este Banco un recibo de fecha 29 de Junio de 1995 en el que se hacía constar que se cancelaba totalmente la deuda producida por el impago de la póliza de préstamo nº NUM004, reclamada en los Juzgados nº 11 y 2 de Madrid con el número de autos 677/89 y 593/89 respectivamente, comprometiéndose la entidad bancaria a desistir del procedimiento, solicitando la suspensión de las subastas convocadas y los correspondientes mandamientos de cancelación de embargo.

En la creencia de que la deuda con el Banco Pastor había sido abonada en su totalidad y que la vivienda referida estaba libre de cargas, la acusada y su marido procedieron el día 29 de julio del 2002 a vender en escritura pública dicha vivienda, por un precio de 72.000 euros, al matrimonio Artemio (hoy fallecido) y Ascension .

Posteriormente los actuales propietarios del citado piso, Artemio (hoy fallecido) y Ascension, fueron requeridos en el año 2006 por el Juzgado de la instancia n° 11 de Madrid, en autos 677/1989, para satisfacer la carga que sobre el piso pesaba, y que no había sido cancelada, teniendo que desembolsar 8.244,74 euros de principal e intereses, para evitar que se trabara el embargo y perdieran el piso. Y a continuación el Juzgado de la instancia n° 11 de Madrid dictó, tras el pago, auto de 3 de abril del 2008 por el que se dejó sin efecto la ejecución, se levantó el embargo y se procedió a ordenar la cancelación de la anotación preventiva de embargo sobre la vivienda citada en el Registro de la Propiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea como cuestión previa por la defensa de la acusada la prescripción del delito de estafa al considerar que los hechos tuvieron lugar el 29 de Julio de 2002 y que se tomó declaración a su defendida como imputada el 15 de Enero de 2009, momento en que tuvo conocimiento del delito que se le imputaba, y dado que el plazo de prescripción para el delito comprendido en el Art. 251.2 del C, Penal es de cinco años, entiende que el mismo ha transcurrido ampliamente.

La pretensión no puede prosperar. El Art. 132.2 del C. Penal señala: " La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito ...". Y en el caso de autos consta que el procedimiento se dirigió contra la acusada en el momento en que se dictó el auto de admisión de la querella de fecha 30 de Marzo de 2007 (folio 36), en el que expresamente se indica que se admite la misma y que la causa se dirige contra la acusada y su marido hoy fallecido. Resulta indiferente que este auto fuese recurrido al no incluir al responsable civil subsidiario, pues lo relevante a los efectos que ahora nos interesa es que el procedimiento se dirigió contra la acusada desde el auto de 30 de Marzo de 2007 y se reiteró al resolver el recurso de reforma, resolución de admisión de la querella que interrumpió la prescripción.

En el sentido expuesto es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, resultado que el auto de admisión de la querella, teniendo dirigida la acción contra la acusada es una resolución de contenido sustancial y que puso el procedimiento en marcha contra la acusada.

Por lo tanto no ha transcurrido el plazo de cinco años referido por la defensa de la acusada, y tampoco debe olvidarse que la acusación particular de manera alternativa formuló acusación por un delito de estafa del art. 250.1.1º del C. Penal que tiene señalado un plazo de prescripción de diez años.

SEGUNDO

Se formula acusación por un delito de estafa del Art. 251.2 del Código Penal . Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2016 : " Una jurisprudencia constante de esta Sala recuerda que son elementos de este delito: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro;

d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que "... en...

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