STSJ Comunidad de Madrid 144/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2018:2225
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0004680

Procedimiento Ordinario 349/2017

Demandante: ALDER PROPERTY S.L.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE.- D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 144/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso número 349/2017 que ante este Sala ha promovido el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO MARIA en nombre y representación de Alder Property S.L., sobre Impusto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/03/2017, acordándose su admisión en fecha 22 de marzo de 2017 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2017, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso. La representación de la Comunidad de Madrid lo hizo mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2017.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 16/01/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución de fecha 12/12/2016 de 29 de noviembre de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económicaadministrativa nº 28-18809-2014, interpuesta frente a la Resolución de 23 de octubre de 2013, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid (expediente PS 449/13), por la que se impuso una sanción por importe de 46.750,00 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La resolución recurrida contiene la siguiente fundamentación: En relación con el acuerdo sancionador impugnado, la cuestión básica que se plantea consiste en determinar si el mismo se encuentra correctamente motivado y, en concreto, si se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la culpabilidad que, siquiera en grado de negligencia, debe concurrir en el sujeto infractor conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 183 de la LGT .

A este respecto, como ha señalado este Tribunal Regional (TEAR) en numerosas resoluciones, la Administración es la que debe probar la culpabilidad del sujeto infractor, sin que sea éste el que deba probar su inocencia y, por ello, en el procedimiento deben cumplirse una serie de garantías. En especial, la resolución sancionadora debe motivarse de forma suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre .

Respecto a la acreditación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador mediante la correspondiente motivación de éste, reiteradas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vienen exigiendo, desde hace muchos años, la necesidad de que la resolución sancionadora deba contener mención (mención que debe ser en todo caso, "suficiente"), que ilustre sobre los hechos determinantes de la sanción, añadiendo que o basta con una mera descripción del hecho limitada a reproducir los términos en que la norma tributaria define la infracción, sino que además debe contener elementos que permitan calibrar el grado de culpabilidad del sujeto infractor respecto de la infracción que se le imputa. No pueden interpretarse las normas de otro modo, a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se alega por la representación de la recurrente que la resolución recurrida trae su fundamento en un procedimiento inadecuado, que adolece de incongruencia omisiva; y que no existe elemento objetivo ni subjetivo alguno para la imposición de la sanción.

Las partes demandadas solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado que con fecha 03/12/2009 se formalizó escritura pública de compraventa de finca urbana sita en Madrid, a favor de la sociedad de responsabilidad limitada denominada "ALDER PROPERTY, S.L", por un valor declarado de 1.700.000,00 euros.

Con fecha 13/01/2010 se presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de compraventa sujeta a IVA con renuncia a la exención. Se declaró una base imponible de 1.700.000,00 euros, a la que se le aplicó el tipo de gravamen del 1,5% correspondiente a la modalidad AJD del Impuesto sobre Transmisiones, y la recurrente ingresó 25.500,00 euros.

Adicionalmente la sociedad ingresó (mediante el mecanismo de repercusión del sujeto pasivo transmitente y no deducción) la cantidad de 119.000 € en concepto de IVA (al tipo del 7%) que finalmente no se dedujo, al

cambiarse el destino del bien adquirido sobre el inicialmente previsto: el inmueble adquirido se iba a destinar inicialmente a un arrendamiento sujeto y no exento de iva (alquiler a una entidad jurídica) lo que motivó la inicial renuncia a la exención pero al final fue alquilado directamente a una persona física como vivienda (operación exenta de IVA), por lo que el IVA soportado inicialmente deducible, devino en su destino definitivo como no deducible. Ello motivó el registro del IVA soportado como no deducible, su ingreso y la baja en el epígrafe 861.2 del IAE correspondiente a la actividad de alquiler de locales industriales, y el alta en el epígrafe 861.1 correspondiente al alquiler de viviendas.

La Comunidad de Madrid llevó a cabo un procedimiento de verificación de datos, de referencia 2010-T-008117, que acabó con notificación el 24/04/2013 de liquidación provisional, al considerar que la operación está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del impuesto, declarando improcedente el ingreso por la modalidad AJD y el ingreso del IVA.

La cuota se calculó por la Administración autonómica en 119.000 euros por aplicar el tipo de gravamen del 7% y los intereses de demora en 13.334,82 euros, y descontando el ingreso efectuado de 25.500 euros, la cuota resultante fueron 106.834,82 euros.

Debido a que la cantidad ingresada por ALDER PROPERTY, S.L fue superior (los 119.000 € de IVA mas los 25.500 ingresados por AJD, total 144.500 euros), se solicitó la devolución del exceso ingresado, previa compensación de la cantidad liquidada por la Comunidad de Madrid.

Posteriormente en un procedimiento especial de devolución de ingresos indebidos, la Administración de la AEAT de María de Molina acordó finalmente la devolución de los 119.000 euros ingresados, más los intereses correspondientes por importe de 23.555,48 euros, total a devolver, 142.555,48 euros. La devolución efectiva fue finalmente de 35.720,66 euros, tras la detracción de la deuda liquidada por la Comunidad de Madrid por 106.834,82 euros.

No obstante lo anterior, la corrección y cumplimiento de la normativa tributaria en la actuación del obligado tributario, y la inexistencia de cantidades dejadas de ingresar (lo que queda demostrado en el hecho de que el resultado final fue una mayor devolución por haberse ingresado cantidades superiores a las debidas), la Comunidad de Madrid, confirmó la propuesta sancionadora e impone sanción leve tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003 por dejar de ingresar, por el 50% de los 93.500 euros que constituyen la cuota tributaría del ITP. Aplicando el 30% de reducción por conformidad (14.025 euros) la sanción queda en 32.725 euros, cuantía de la presente reclamación.

Contra dicho Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador se interpuso Reclamación económicoadministrativa, en tiempo y forma, en el seno de la cual se formularon alegaciones, las cuales finalmente han sido desestimadas en Resolución de 11/01/2017, dictada en reclamación de referencia 28/18.809/14, que confirma el acto impugnado, es decir, la sanción del artículo 191.1 LGT por dejar de ingresar.

TERCERO

Examinado, en primer lugar, la alegación relativa al procedimiento de verificación de datos, referida a la nulidad de la sanción por improcedencia del procedimiento empleado por la Administración tributaria para la práctica de la liquidación de que trae causa, habiendo sido éste el procedimiento de verificación de datos, debe señalarse al respecto que, como reiteradamente viene señalando esta Ilma. Sala, la indebida utilización de un procedimiento de gestión únicamente puede ser constitutiva de un vicio de anulabilidad, y no de nulidad radical de la resolución recurrida; anulabilidad que, en todo caso, está...

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