STSJ Comunidad de Madrid 93/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:2237
Número de Recurso447/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0011033

Procedimiento Ordinario 447/2016

Demandante: LUJISA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 93

RECURSO NÚM.: 447-2016

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 447/2016 interpuesto por LUJISA, S.A. representado por la procuradora DÑA.MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ contra presunta resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid interpuesta por el concepto de IVA, periodo 3 de 2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 6 de marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa contra la resolución dictada el 27 de febrero de 2015, por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se practica liquidación provisional, Referencia NUM000, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014, periodo 3, de la que resulta una cuota total de 27.234,98 €.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se reconozca y declare que la resolución tácita del TEAR de Madrid objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación (y en consecuencia, la anulación de la Resolución con Liquidación Provisional de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por la AEAT) y que se condene a la Administración Tributaria al reintegro a LUJISA, SA, de la cantidad de 27.234,98 euros, más los intereses legales desde su abono por parte de ésta última.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que entre febrero y diciembre de 2013, LUJISA, SA, emitió distintas facturas a la sociedad Montajes Eléctricos Rivasal, SL, con motivo del suministro y venta a esta última de distinto material eléctrico. El total de la base imponible de las facturas emitidas ascendía a 98.433,90 euros y la cuota de IVA por importe de 20.671,12 euros. Tras la declaración del concurso de acreedores de dicha entidad en marzo de 2014, tal y como se acredita en la publicación del BOE que consta en el expediente administrativo, LUJISA, SA procedió a la modificación de la base imponible, reduciendo la misma por importe de 124.493,38 euros y la cuota de IVA por importe de 26.143,58 euros. Dicha modificación realizada por la demandante, fue comunicada a la Administración Tributaria de forma telemática, con el registro de entrada online RGE NUM002 . Dicho registro de presentación consta en el expediente administrativo, y en el mismo se indica que se incorporaron los siguientes documentos adjuntos:

1) Escrito de LUJISA, SA a la Administración Tributaria, comunicando y detallando la modificación de la base imponible realizada.

2) Facturas emitidas por LUJISA, SA a la sociedad Montajes Eléctricos Rivasal, SL

3) Burofax emitido por LUJISA, SA, comunicando la factura rectificativa emitida a la sociedad Montajes Eléctricos Rivasal, SL.

4) Emails remitidos en mayo de 2014 por los abogados de LUJISA, SA a la Administración Concursal de la sociedad Montajes Eléctricos Rivasal, SL, comunicando la factura rectificativa emitida (de conformidad con la Ley Concursal, las comunicaciones con la Administración Concursal pueden realizarse vía email).

5) Carta emitida por la actora a la entidad Montajes Eléctricos Rivasal, SL sobre la factura rectificativa.

Manifiesta que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria únicamente basa su argumentación en el incumplimiento del requisito formal de comunicar la modificación de la base imponible practicada "a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria" tal y como dispone el art. 24.2 a) 2ª del RIVA, argumentando la AEAT que el Modelo disponible a tal efecto es el MODELO 952. Sin embargo, la AEAT no fundamenta jurídicamente en base a qué normativa, se aprueba el MODELO 952 como cauce necesario para realizar la comunicación electrónica de la modificación de las bases imponibles. En efecto, el art. 24.2 a) 2ª del RIVA simplemente se limita a remitir al ciudadano al formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la AEAT, pero en dicho artículo del RIVA no se especifica cuál es el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la AEAT.

Considera que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 24.2 a) 2ª del RIVA, y en relación con el requisito de comunicar la modificación de la base imponible practicada, la demandante ha realizado dicha comunicación mediante un escrito presentado electrónicamente con el nº RGE NUM001

. El hecho de que no se especificase en la norma cuál es el cauce concreto, dentro de la sede electrónica de la AEAT, para comunicar la modificación de la base imponible practicada, es lo que ha motivado que la demandante interpretara que debía acceder a dicha sede electrónica, y proceder a realizar dicha comunicación mediante un procedimiento genérico de revisión. Además, téngase en cuenta que la actuación de la demandante se encuentra en todo caso amparada por lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien se trata de una normativa que se aplica de forma supletoria en el presente caso (pues siempre existe una norma más específica que regula la presentación de escritos de los ciudadanos a las Administraciones Públicas), no puede negarse que la misma otorga un mínimo respaldo jurídico a la comunicación llevada a cabo.

Entiende que, en todo caso, el no cumplimiento de un requisito formal establecido a nivel reglamentario no puede privar al contribuyente del ejercicio de sus derechos materiales, y menos aun cuando ni siquiera se ha otorgado un plazo al contribuyente para su subsanación. Dicha situación supone la vulneración de los principios de capacidad económica y de proporcionalidad, del principio de neutralidad del sistema de exacción del IVA. Cita la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal ContenciosoAdministrativo de Madrid, en su resolución de 5 de mayo de 2015, donde de nuevo se enjuiciaba un supuesto de comunicación extemporánea del contribuyente de la modificación de la base imponible practicada (pasado el mes desde la expedición de la factura rectificativa), incumpliendo lo dispuesto en el art. 24.2 a) 2º del RIVA.

Téngase en cuenta también que la Administración Concursal de Montajes Eléctricos Rivasal, SL, dispone desde el primer momento de las facturas emitidas por LUJISA, SA, y correspondiente factura rectificativa a efectos de poder recuperar la cuota de IVA (tal y como se acredita en el expediente administrativo), por lo que ningún daño se le ha causado a la AEAT, debiendo esta última, una vez acepte la modificación realizada por la demandante, comunicar a dicha Administración Concursal el cambio de titularidad a favor de la AEAT (con motivo de dicha modificación) de la parte del crédito de la demandante correspondiente a las cuotas de IVA repercutido.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma ya que la demanda no tiene contenido material que permita su revocación. En efecto, el motivo de recurso es estrictamente jurídico y procesal, siendo pacífica entre las partes la secuencia de acontecimientos que conforman el hecho tributario en estudio. En el caso de autos se alega que no hay obligación alguna de obedecer formalismos a tenor de la regulación contraria a ellos que contiene la Ley 30/92, afirmación con la que esta representación coincide plenamente. Otra cosa es, en cambio, aseverar que el trámite exigido es un formalismo, y para determinar si lo es o no podemos partir de la exposición breve del concepto de carga procesal, como imperativo del propio interés, y que consiste en el requerimiento por ley de una...

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