STSJ Comunidad de Madrid 95/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:2241
Número de Recurso575/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0015211

Procedimiento Ordinario 575/2016

Demandante: D./Dña. Custodia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 95

RECURSO NÚM.: 575-2016 y acumulado 614/2016

PROCURADOR DÑA.:DOLORES UROZ MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 575-2016 y acumulado 614/2016 interpuesto por DÑA. Custodia representado por la procuradora DÑA. DOLORES UROZ MORENO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2016 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-3-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo número 575/2016 al que se ha acumulado el número 614/2016, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2016, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (2014GRT09030032P) interpuesto contra el acuerdo sancionador nº de referencia 77032892, derivado de acta de conformidad modelo Acta A01 nº NUM002 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, cuantía de 6.350,71 euros.

- Resolución desestimatoria de recurso de reposición (2014GRT09030030R) interpuesto contra el acuerdo sancionador nº de referencia 77032971, derivado de acta de conformidad modelo Acta A01 nº NUM003 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, cuantía de 8.372,89 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare que las resoluciones del TEAR, objeto de impugnación en el procedimiento ordinario 575/16 y en el procedimiento ordinario 614116 acumulado al presente procedimiento, no son conformes a derecho ni lo es la sanción por ellas confirmadas declarando la anulación de los actos recurridos y de las sanciones impuestas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la sanción que se impone a esta parte es por la no presentación de la declaración complementaria del IRPF de los años 2.008 y 2.011 cuando el contribuyente tuvo conocimiento en fecha posterior a la finalización del plazo para la presentación de la declaración del IRPF de las cantidades que percibió la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de la indemnización por la expropiación de terrenos para la construcción de la M-503 y que repartió a los propietarios en octubre de 2.010 y diciembre de 2.012. En junio de 2.013 (momento del inicio de las labores de comprobación e inspección) se habían iniciado reclamaciones judiciales por los propietarios en el momento de la expropiación contra los propietarios que percibieron el reparto de la indemnización acordado por la Junta de DIRECCION000 y que no eran propietarios en el momento de la expropiación reclamándoles las cantidades percibidas de la comunidad de DIRECCION000 procedentes de la expropiación de terrenos. En la actualidad, existen decenas de litigios judiciales y hasta la fecha una gran mayoría de las resoluciones judiciales están dando la razón a los propietarios en el momento de la expropiación como la demandante acreditó en el escrito de reclamación Económica- Administrativa anexionando como documento 3 varias sentencias de las que tuvo conocimiento Doña Custodia . Situación judicial e incertidumbre jurídica que la demandante puso en

conocimiento de la Administración Tributaria tanto en las alegaciones al acuerdo de inicio y propuesta de sanción como en el recurso de reposición al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador. En esa situación la actuación prudente y razonable era esperar a conocer si los propietarios de los inmuebles en el momento de la expropiación iban a reclamar a la demandante las indemnizaciones recibidas por el reparto acordado en octubre de 2.010 y diciembre de 2.012 por la Junta de propietarios. Más aún cuando, en ningún caso, se provocaba un quebranto a la Administración Tributaria al existir una cuantía muy superior de pérdidas patrimoniales a compensar.

Considera que en el presente caso la Administración Tributaria para sancionar se ha limitado a motivar la culpabilidad con fundamento en la claridad de la norma. Por otra parte, existe un conflicto en la aplicación de la norma, como acreditan las distintas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la variación patrimonial que se produce de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo cuando se fija el importe del justiprecio, que en el caso que nos ocupa es el 7 de julio de 2.006, es decir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo la ganancia patrimonial tiene lugar en el año 2.006 y, por consiguiente, habría prescrito en el momento de iniciarse las labores de comprobación e investigación por la Administración Tributaria. El expediente sancionador asume implícitamente la dificultad de determinar la ganancia patrimonial y el año en el que debieron de declararse ya que existen varias interpretaciones razonadas de la norma, así en su página 20 " ha sido precisa la actuación inspectora para determinar cuáles han sido esas ganancias y el año en el que debieron de declararse".

Manifiesta que existe una incorrecta calificación de la infracción al aplicar el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria cuando la conducta reprochada por la Administración es la no presentación de la declaración complementaria del IRPF de los ejercicios 2.008 y 2.011. No ha existido una improcedente acreditación de las pérdidas patrimoniales declaradas en el IRPF de los ejercicios 2.008 y 2.011 que estaban acreditadas y eran correctas como ha validado la Administración Tributaria en las labores de comprobación e investigación. En la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación la Administración requirió a mi representada que justificase documentalmente todas las pérdidas y ganancias patrimoniales. Este contribuyente en sus comparecencias justificó y acreditó toda la documentación relativa a las pérdidas patrimoniales declaradas del ejercicio 2.008, 2010, 2011, que fueron validadas por la Administración. Por consiguiente, no existen pérdidas patrimoniales declaradas en el IRPF del ejercicio 2.008 y 2.011 que sean incorrectas, o no estén acreditadas lo que constituiría la conducta que sanciona el artículo 195 de la Ley General Tributaria . En el caso que nos ocupa no ha existido riesgo de compensación de pérdidas patrimoniales superiores en el futuro ya que en la fecha de la primera comparecencia de mi representada ante la inspección - 2 de julio de 2.013- había finalizado el plazo para compensaciones de las pérdidas patrimoniales declaradas por mi representada en el IRPF del ejercicio 2.008 existiendo un saldo de pérdidas patrimoniales sin compensar y que ya no se podían compensar en una cuantía muy elevada. En relación al año 2.011 las gananciales patrimoniales derivadas del reparto de la indemnización por la expropiación de los terrenos acordada en Junta de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 en diciembre de 2012, se compensaron en su mayor parte con las pérdidas patrimoniales comprobadas y validadas por la Administración Tributaria del IRPF del ejercicio 2.008 por un importe de 44.705,93 euros. Los 11.113,27 euros restantes fueron compensados con pérdidas patrimoniales declaradas en el IRPF del año 2.011.

Alega que existe un error en la cuantificación de la sanción, porque contrariamente a lo que afirma la Administración la renta de la demandante no se ha incrementado en 42.338,04 euros sino en O euros de acuerdo con la normativa del IRPF vigente en el momento de cumplimentar la declaración del IRPF, ya que constituyen la renta del contribuyente, el saldo positivo de las compensaciones entre ganancias y pérdidas patrimoniales. En la sanción impuesta por la Administración Tributaria correspondiente al IRPF...

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