SAP Barcelona 183/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JOSE FELIU MORELL
ECLIES:APB:2018:4635
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 31/2016

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 11 BARCELONA

Rollo de Sumario núm. 10/2016

SENTENCIA NÚM.183/2018

Magistrados/das:

Maria Josep Feliu Morell

Patricia Martínez Madero

José Antonio García Mallor

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Sumario núm. 31/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, dimanante de Sumario 10/2016, seguida por delito de agresión sexual y un delito leve de lesiones contra Germán, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1998 en Marruecos, con domicilio en Pge. DIRECCION000 NUM001, NUM002 - NUM003 Terrassa.

Han sido partes el acusado Germán, representado por la procuradora SONIA ALMERO MOLINA y defendido por el letrado MARCOS ALMAZOR ARIAS, y el Ministerio Fiscal.

De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell .

Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona tramitó el sumario núm.10/2016, declarando procesados a Germán y a Romualdo que no es objeto de este juicio al encontrarse en situación de rebeldía, por un delito contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 1801. 2 º y 3º del C. penal 183.1,3 y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. penal, concluida la tramitación, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue remitido a la Audiencia Provincial al ser competencia de esta su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, deduce acusación únicamente contra Germán, al encontrarse el otro procesado en situación de rebeldía, y en el acto del juicio presenta nuevo escrito de conclusiones, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 178, 179,

180.1 2 º y 3º del C. penal y de un delito leve de lesiones del art. 127 del C. penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera al procesado por el delito de agresión sexual, la pena de quince años de prisión, y por el delito leve de lesiones, la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Como pena accesoria de conformidad con el artículo 57 del C. penal, se imponga la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de aproximarse a Benita a una distancia no inferior a 1000 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo o estudios por un periodo superior en diez años a la duración de la pena de prisión que se imponga. De conformidad con el art. 192 del

  1. penal, procede imponer la medida de libertad vigilada durante cinco años.

En concepto de responsabilidad civil el procesado a través de sus representantes legales indemnizará a Benita en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas, valorando en 40 euros cada día no impeditivo de sanidad y la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, con aplicación a las dos cantidades del interés legal previsto en el art. 576 de Lec .

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado.

Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Germán, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el procesado Germán, de nacionalidad marroquí, con permiso para residir en España NIE num. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 11 de julio de 2016, alrededor de las 3.00 horas, estaba en el parque de la Ciudadela, con otra persona identificada pero que no está a disposición del Tribunal y con Benita, nacida el NUM004 de 2000. Encontrándose los tres en una zona cercana a la entrada al Zoo en la que hay una pequeña plaza con bancos, sentados en uno de ellos. El individuo no enjuiciado intento realizar tocamientos en las piernas a Benita, negándose esta, a la vez que se peleaban el procesado y el otro individuo para ver quién podía besarla, momento en que también ambos aprovecharon para tocarle los glúteos y el pecho. En esta situación y resistiéndose Benita a los tocamientos del procesado y el otro individuo, la fueron llevando hacia una zona un poco más apartada, donde se sentaron en un banco, ella entre el procesado y el otro individuo, momento en que, pese a la resistencia, oposición, lloros y aunque Benita decía "no por favor no", aprovechando que el procesado sujetaba a Benita el otro individuo le aparto hacia una lado los pantalones cortos y las bragas que llevaba y tras tocarle la zona genital le introdujo los dedos en la vagina, momento en que aparecieron dos agentes de policía que habían sido alertados por una pareja que habían advertido una situación extraña entre los tres jóvenes, teniendo la sensación de que la chica estaba incomoda, quejosa y llorosa. Los agentes liberaron Benita y procedieron a la detención del procesado de forma inmediata y al otro individuo poco después en una zona cercana.

Benita, a raíz de la resistencia que opuso a las acciones del procesado y del otro individuo presentaba un hematoma de 1x1 cm. en la cara anterior del antebrazo izquierdo, equimosis en región cervical anterior, tres equimosis de 1,12 cm. En el pecho, escoriación lineal de 0,5 cm. En el dorso de la mano derecha, precisando para la curación de las heridas una primera asistencia facultativa, sanando en 7 días.

Benita preciso asistencia psicológica después de los hechos, acudiendo a tres visitas a un psicólogo, y manifestó que siempre recordara lo que le ocurrió, pero que ahora ya se encuentra bien.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos. En el presente caso, se formula acusación por un delito de agresión sexual con penetración y un delito leve de lesiones, debiendo el tribunal examinar y valorar si la prueba practicada lo ha sido cumpliendo todas las garantías para su plena validez y si es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental ampara al acusado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados respecto del procesado Germán son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 del C. penal . El delito de agresion sexual de los artículos 178 y 179 del C.P ., presenta como elementos típìcos, un atentado contra la libertad sexual de una persona, la utilización de violencia o intimidación y que se produzca una acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vias. La jurisprudencia, para estimar concurrente este delito exige los siguientes elementos : 1. Una fuerza fisica que se proyecta y actua sobre el cuerpo de la víctima; 2. No precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido, 3. Esa fuerza ha de ponderarse atendido a las circunstancias del caso; 4. Entre la violencia y la acción sexual ejecutada (penetración o introducción en qualquiera de las formas expresadas), debe haber una conexión causal y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorize de forma inequivoca la voluntad opuesta al acto sexual ( STS 23/2/2001 y 24/5/2001 ).

En los delitos contra la libertad sexual que como es habitual se realizan en situaciones sin la concurrencia de personas o en lugares ocultos el testimonio de la víctima se convierte en la prueba de cargo fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que acostumbra a negar la realidad del objeto de la denuncia, ostentado además los derechos que le otorga el art. 24 de la CE, de no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.

El testimonio de la víctima ha de ser valorado desde la perspectiva de la obligación de ser veraz, aunque ostentando la condición de testigo también tiene la de denunciante y en algunos casos la de acusador particular, lo que obliga a una mayor cautela pues se trata de un testigo en cierto modo implicado en el hecho objeto de enjuiciamiento.

La STS. núm. 815/2013, de 5 de noviembre, respecto a la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima mantiene que; " La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de...

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