STSJ Comunidad de Madrid 155/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:2300
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0022045

Recurso de Apelación 613/2017

Recurrente : D./Dña. Héctor

LETRADO D./Dña. ALFREDO GOMEZ-SALCEDO MARQUERIE, PRINCESA 70, 2º EXTERIOR DERECHA, nº C.P.:28008 MADRID (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 155/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 06 de marzo de 2018.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación tramitado con el número 613/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por don Héctor, representado por el Letrado don Alfredo Gómez- Salcedo Marqueríe, contra la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 397/2016 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid don Héctor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 5 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la orden de expulsión de 6 de junio de 2016.

Por sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 397/2016 de su registro, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, disminuyendo el período de prohibición de entrada en España a un año.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, don Héctor interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formuló impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Héctor, nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 15 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 397/2016 de su registro, mediante la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 5 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de junio de 2016, en la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al carecer de documentación acreditativa de la situación de estancia o residencia legal en España y concurrir los datos de falta de arraigo o de pendencia de regularización, indocumentación en el momento en que fue detenido, desconocimiento de cuándo y por dónde efectuó su entrada en territorio español y si lo hizo por un puesto habilitado, así como que, por resolución de 26 de agosto de 2010 se le había impuesto una multa por la misma infracción, sin que hubiera cumplido la obligación de abandonar el territorio español inherente a la sanción pecuniaria.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo en lo atinente al período de prohibición de entrada, que redujo a un año, siendo de señalar que en su fundamento jurídico segundo declaró:

"...en el presente caso, que la persona afectada, aunque cuenta con pasaporte, no justifica ahora, (más allá de sus propias afirmaciones), disponer de medios lícitos de vida; extremos todos ellos que ponen de manifiesto la existencia de una situación de mero acogimiento, que no de verdadero arraigo, pues no destacan tampoco, (en contra de lo que se afirma), circunstancias de índole personal, familiar, social o económico que así lo evidencien, ya que aquella relación de pareja a la que se alude no consta, pese a la cita que tenía, que haya quedo definitivamente inscrita en el registro de Uniones de Hecho, quedando así la duda acerca de si tal situación sentimental se mantiene en la actualidad; siendo lo cierto además, que pese al tiempo transcurrido no ha conseguido regularizar su situación tras aquel permiso que tuvo con validez hasta el año 2009, que poco o nada se sabe acerca de cuál sea su situación a día de hoy; y que consta que ya con anterioridad fue sancionado con una multa y quedó advertido de la obligación que tenía de abandonar el territorio nacional"

Don Héctor solicita en su recurso la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de la orden de expulsión, en este caso con prohibición de entrada por tiempo de un año, negando la concurrencia de los datos negativos recogidos en la misma y afirmando la improcedencia de la expulsión a la vista de la Directiva 2008/115/CE de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, puesto que ha consolidado durante 15 años su arraigo en España, donde reside y trabaja desde el año 2002 con sucesivos permisos de residencia y trabajo hasta el año 2008, que no ha podido renovar por causa de la crisis económica; añade que desde 2006 está afiliado a la Seguridad Social, y que mantiene una relación estable de pareja de hecho con la ciudadana española doña Belkys Luciano Salvador, y que está empadronado en su mismo domicilio, como se acredita sobradamente por la documentación aportada al expediente administrativo y a los autos, de manera que la expulsión afectaría gravemente a su vida familiar al romper la convivencia efectiva.

Añade que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho por no haberse observado el procedimiento ordinario ( artículos 63 bis de la LOEX y 226 y siguientes de su Reglamento), habiéndose seguido, por el contrario, una tramitación sumaria no amparada en norma alguna e incumpliendo además el artículo 7 de la Directiva 2008/115/CE, al haber excluido un plazo para la salida voluntaria.

La Administración del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, al haberse dictado la sentencia impugnada conforme a derecho.

SEGUNDO

Entrando a examinar primeramente el motivo de apelación que acusa la improcedencia de haberse seguido la tramitación del expediente de expulsión por el procedimiento preferente, conviene señalar que la Directiva 2008/115/CE no regula la naturaleza jurídica de las decisiones de retorno, con o sin plazo de salida voluntaria, ni la de la expulsión. Ello permite que los Estados miembros las articulen como sanciones o como medidas administrativas, y también la atribución de la competencia a la Administración o a los Tribunales.

Desde esa perspectiva no parece que el sistema articulado en el ordenamiento jurídico español aplicable al caso de autos resulte incompatible con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE y con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015.

Partiendo de que en la sentencia de 23 de abril de 2015 se recuerda que, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, el artículo 8.1 de la Directiva 2008/115/CE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado lo antes posible, tanto cuando haya transcurrido el plazo concedido para la salida voluntaria como cuando, en los casos especialmente previstos en ella, no se haya fijado plazo alguno, se ha de reparar en que nuestro ordenamiento nacional se ha adaptado con fidelidad a la normativa europea, al establecer la Directiva:

  1. - Como regla general, la decisión de retorno con plazo de cumplimiento voluntario de la obligación de salida, y la ulterior expulsión, o transporte físico del extranjero fuera del Estado miembro, en el supuesto de que no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo concedido para la salida voluntaria: artículos 6 a 8 de la Directiva 2008/115/CE .

    Recuérdese que el abandono del territorio del Estado miembro en cumplimiento voluntario de una decisión de retorno, permite que éstos puedan revocar o suspender la prohibición de entrada que acompaña necesariamente a aquélla: artículo 11 de la Directiva.

  2. - Y como regla especial, la expulsión inmediata, a la que habrá lugar cuando no se haya concedido plazo de salida voluntaria por existir riesgo de fuga; por haberse desestimado una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta; o por representar la persona de que se trate un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional: artículos 7.4 y 8 de la Directiva.

    Pues bien, nuestro ordenamiento interno efectúa idéntica distinción a través de los procedimientos Ordinario y Preferente.

    Es cierto que la Ley Orgánica de Extranjería...

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