STSJ Comunidad de Madrid 127/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:2618
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0059565

Procedimiento Recurso de Suplicación 638/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 29/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 127/2018

Ilmas/o. Sras/r.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  1. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 28 de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 638/2017 formalizado por la letrada DOÑA PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO, en nombre y representación de URALITA, S.A., contra la sentencia número 223/2017 de fecha 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 29/2016, seguidos a instancia de DOÑA Daniela, DON Hernan y DOÑA Lourdes frente a la recurrente

en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Ovidio, nacido el NUM000 /1932, prestó servicios para URALITA, S.A. (ahora denominada CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN), desde 1955 a 1984 en la sección de moldeado realizando tareas en contacto directo e indirecto con amianto.

SEGUNDO

En reconocimiento médico efectuado por la empresa en el año 1978 se le diagnóstico "engrosamiento pleural en base derecha de placa hialina que aconseja puesto de trabajo exento de contacto con amianto"

En sucesivos reconocimientos médicos efectuados por la empresa en 1979, 1980, 1981, 1983 se sigue la evolución de dicha dolencia aconsejándose en cada informe emitido que sea destinado a puesto de trabajo exento de contacto con amianto.

En el reconocimiento efectuado en 1990 se observa evidente progresión de las anomalías anatomo-radiológicas. En el informe emitido consta el diagnóstico de "asbestosis pleuropulmonar con placas pleurales calcificadas y evidente progresión respecto a anteriores reconocimientos con marcada afectación funcional ventilatorio de tipo mixto que le inhabilitara para toda actividad laboral"

TERCERO

En 1984 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional constando en el dictamen del evi como cuadro clínico residual: asbestosis, fibrosis instersticial, espirometría: FVC 1096 (52%), FEV1 1,30 (44%), insuficiencia ventilatoria de predominio obstructivo severa.

Finalmente, en expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 9/7/1992 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con el siguiente cuadro clínico residual: fibrosis instersticial difusa pulmonar, asbestosis pulmonar, disnea intensa de esfuerzos, disnea de reposo"

CUARTO

En informe emitido por el servicio de neumología del Hospital Infanta Cristina de 30/10/2008 consta que padece "asbestosis pleuropulmonar y alteración ventilatoria de tipo restrictivo". Lo mismo consta en los emitidos por el mismo servicio el 10/10/2013 y el 29/7/2014.

En el del mismo centro de 10/10/2014 consta que en prueba diagnóstica TAC se evidencian "múltiples engrosamientos pleurales densamente calcificados, apreciándose adenopatía de localización mediastínica". En el juicio diagnóstico de ese informe se expone "asbesotis pleuropulmonar, alteración ventilatoria restrictiva, bronquiectasias en ambas bases pulmonares, expectoración hemoptoica autolimitada en el seno de infección respiratoria"

En el informe del mismo Hospital de 14/5/2015 consta como juicio diagnóstico "asbestosis pleuropulmonar, alteración ventilatoria restrictiva, bronquiectasias en ambas bases pulmonares y adenopatías mediastínicas en seguimiento radiológico"

QUINTO

El día 18/10/2015 ingresó en el mismo hospital. En el Tac que se le realiza se evidenciaron signos de EPOC, paquipleuritis cálcica extensas". Evolucionó desfavorablemente con escasa respuesta a los antibióticos de amplio espectro desarrollando insuficiencia respiratoria grave.

SEXTO

Falleció el 1/11/2015.

En certificado médico de defunción consta como causa inmediata "insuficiencia respiratoria aguda", como causa intermedia "insuficiencia respiratoria de vías bajas" y como causa inicial "asbestosis pleuropulmonar"

SÉPTIMO

En el momento de su fallecimiento había pasado a la situación de jubilación sin que conste la resolución sobre la prestación. Consta la actualización de la pensión para el año 2007.

Sus hijos Don Hernan nació el NUM001 /1960 y su hija Doña Lourdes el NUM002 /1963.

OCTAVO

A su esposa, Doña Daniela se le reconoció pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo derivado de enfermedad profesional no constando la resolución si bien es un hecho no controvertido.

Por resolución del INSS de 21/1/2016 se le reconoció el derecho a percibir indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de su esposo a consecuencia de enfermedad profesional, ascendiendo la cuantía a 10.069,20 euros.

NOVENO

La entidad URALITA, SA se dedicó a la fabricación de elementos para la construcción (placas, tuberías, tubos, etc.) en la cual los trabajadores realizaban actividades tales como chorreado de arena, picado de bombos de las placas, encopados de tuberías, troceado de piezas en contenedores, descarga de vagones en silos, etc.

En el Grupo URALITA, la empresa URALITA, S.A., realizaba actividades de fibrocemento. El citado fibrocemento contiene amianto.

Las tareas de los trabajadores citados en el hecho primero implicaban contacto con el amianto (hecho no controvertido). La inhalación de polvo de amianto puede producir enfermedades tales como la asbestosis, cáncer broncogénico o mesotelioma.

DÉCIMO

La entidad URALITA, SA comenzó una política activa de información a los trabajadores de los riesgos del amianto a partir de 1977.

Se constituyó la Comisión del amianto con representantes de la empresa y de los trabajadores, constando acta de 3 de mayo y 7 de julio de 1978 y 5 de diciembre de 1984.

En fechas 21 de noviembre de 1979 constan charlas a los trabajadores de prevención en la utilización del amianto.

La empresa imprimió folletos denominados "El amianto y tu salud", constando factura de fecha 13 de agosto de 1981, en la que se advertía de los riesgos de contraer asbestosis y mesotelioma.

Consta un registro de fibras de la fábrica de Getafe respecto a los años 1978 al 2000. En los años 1978 a 1981 se sobrepasó en algunas estancias de la fábrica el nivel de 2 fibras por cm3.

No consta que con anterioridad a 1977 URALITA, S.A., adoptara medidas de protección contra el amianto.

DÉCIMO
PRIMERO

La viuda, Doña Daniela, había prestado servicios para Uralita en los años 1957 y 1958. Ejerció acción de responsabilidad empresarial frente a la empresa por los daños que su contacto con el amianto le había ocasionado tanto por su relación laboral como por el contacto con ese material durante años al haber sido quien lavaba la ropa de su esposo. En el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid se siguieron los autos 518/2011 dictándose sentencia el 13/2/2012 estimatoria de su pretensión, si bien dicho pronunciamiento fue revocado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en Sentencia de 27/6/2013 (rec nº 5289/12) al considerar que la acción de la actora había prescrito, siendo dicha resolución confirmada por auto del TS de 9/4/2014 (rec 3047/2013 ).

DÉCIMO
SEGUNDO

La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a los tres demandados el 27/11/2015 celebrándose el acto el día 16/12/2015 con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 30/12/2015."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Daniela, DON Hernan y DOÑA Lourdes frente a la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, (antes URALITA, S.A.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono a los actores de las siguientes indemnizaciones:

-A DOÑA Daniela, la cantidad de 57.517,60 euros.

-A DON Hernan, la cantidad de 4.793,14 euros.

-A DOÑA Lourdes, la cantidad de 4.793,14 euros.

Y se condena a la empresa al abono del interés de demora devengado desde la fecha de presentación de la demanda (30/12/2015)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FERNANDO MORILLO GONZÁLEZ en representación de los demandantes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron...

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